TOF
n° 5 (CF)
INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO
- DENUNCIA IRREGULARIDAD Y DISCRIMINACIÓN – SOLICITA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD
– SE DICTE MEDIDA DE NO INNOVAR.
Excmo.
Tribunal:
Sebastián
OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, tel. cel.
011.15.4498.5308, con domicilio procesal en la calle Pte. J. E. Uriburu 1280
piso 4°, Defensor particular de los sres. Hugo
E. DAMARIO, Eugenio B. VILARDO, Raúl E. SCHELLER, Oscar R. LANZON, Juan Carlos
ROLÓN, Néstor O. SAVIO, Pablo E. GARCÍA VELASCO, Alberto E. GONZÁLEZ en la causa “ESMA unificada”, a V. E.
digo:
1.-
Objeto: que a raíz de la fuga del “Hospital Militar Central” (HMC) de
dos (2) recientes condenados por la presunta comisión de delitos de los
llamados de “lesa humanidad”, el Ministro de Defensa ha resuelto intempestiva e
infundadamente que ninguna persona procesada o condenada por dichos ilícitos
pueda ser asistida en Hospitales Militares tanto en forma ambulatoria como
internada.
2.- Evidentemente, el titular de
dicho Ministerio, con esa medida, demuestra desconocer o hacer caso omiso de
innumerables normas que de ese modo son vulneradas y, por ende, avasallan los
derechos de – en el caso concreto – nuestros pupilos procesales.
3.- Ello así, teniendo en consideración lo establecido en
la Constitución Nacional en su art. 43.- Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva. …Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la
acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera
en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.” vengo por el
presente en tiempo y forma a interponer
acción de amparo en resguardo de los derechos de mis defendidos que son
vulnerados por la inconsulta e ilegal disposición ministerial.
4.- Fundamento
legal del planteo: ab initio,
debemos aludir a la Ley 23.592,
también conocida como “antidiscriminatoria” que ya en su art. 1° establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya,
restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos
tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. “
4.1.-
Asimismo, es la propia Constitución Nacional la que, en su art.
16 determina que: “La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley,…”
La
misma Constitución establece en su art. 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa…. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
…Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Además,
en su art. 28 determina que “Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
Pero,
V. E., además debemos traer a colación que entre los variados motivos
que ha dado la doctrina para que no se caiga en la ignorancia que exhibe el
decisorio ministerial, debe recordarse el de la vigencia del principio de
inocencia establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual
sólo se pierde por condena firme impuesta al imputado, ratificado también por
la Nación como garantía para con todo el orbe en los Tratados Internacionales.
Así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art.
11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En caso de considerarse
que la prohibición de la debida asistencia médica configura una pena, se
violaría el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, mediante el cual el
Congreso de la Nación se reserva el derecho de establecer las penas a través
del Código Penal. Aplicar penas a través de resoluciones ministeriales resulta
legal y constitucionalmente inadmisible.
Sin omitir recordar que
ya el art. 75 inc. 22 que incorpora los Tratados que prohíben vejaciones,
maltratos y establecen garantías judiciales. Así, debemos destacar también
lo establecido por el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el 5.2 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
También
podemos aludir al art. 1 de la Convención que prohíbe la discriminación
por cualquier clase de motivo, que es lo que se hace al pretender un trato
diferente de las personas según el delito por el cual hubieren sido acusados.
El art.
8 determina, entre otros derechos, el que le sea respetado a toda persona, el principio
de inocencia de que goza mientras no fuere condenado, que es lo que no se
hace cuando se propone la aplicación de penas a una persona que ni siquiera
está procesada.
Invoco
así los arts. 1 y 8 de la Convención Americana, en apoyo de mi postura y para
descalificar y denunciar la postura ilegal del Ministro de Defensa en este
caso.
Aclaremos,
además, que el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, establece que los derechos de cada hombre están limitados por los
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del
bienestar general. Ello sin dejar de
mencionar que el art. 26 del mismo Tratado señala que todo acusado es inocente
y que se prohíbe la aplicación de penas crueles, infamantes o inusitadas
inclusive a los condenados
Cito
entonces también la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
en apoyo de mi postura y para descalificar la eventual inhumana e ilegal
resolución ministerial.
4.2.- Es del caso señalar,
también, que la jurisprudencia ha señalado – en relación a resoluciones
judiciales - que hay que referirse al ser humano concreto objeto del proceso, y
a los supuestos concretos por los cuales el Juez considere que habrá de eludir
la acción de la justicia…" (CSJN fallos 321:3630)
Reiterándose conceptos volcados en el caso "Nápoli" se sostuvo que "la extrema gravedad de los
hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no
puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas
cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación
de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad
de la administración de justicia" causa M.960. XXXVII.
"Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", resuelta el
15/4/04; ratificando la línea
jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "Vicario, Antonio Angel s/recurso
de casación", que condenó toda hipótesis "iurie et de iure": “..Por tal motivo, las presunciones en el
sentido de que el beneficiario intentará sustraerse a la acción de la justicia
o entorpecer la investigación deben ser razonables y tener sustento
bastante".
Si tales principios deben aplicarse a casos
judiciales, cuánto más a resoluciones administrativas…!!
Sin
embargo, el Ministro ni cumpliría ni respetaría ninguno de los principios de la
línea jurisprudencial: en efecto, no ha
indicado porqué una persona que siempre ha vivido en el país, que no tiene
otros recursos que el magro sueldo de militar retirado; que tiene familia, y,
en su caso, hijos, nietos; que nunca fue procesado por ninguna clase de crimen
y ni siquiera citado jamás por lo que se ha dado en llamar “crímenes de lesa
humanidad” habrá de eludir la acción de la justicia por el mero hecho de
recibir asistencia médica en un Hospital Naval. No es explicable porque no se lo puede explicar.
5.-
Síntesis: del análisis de lo expuesto podemos concluir que:
a.- la resolución dictada por el Ministro de Defensa
que prohíbe la atención médica en Hospitales Militares a procesados o
condenados por delitos de los llamados de “lesa humanidad” carece de fundamento
lógico y es contraria a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
con dicha jerarquía e, incluso a los preceptos de la Ley antidiscriminatoria n°
23.592;
b.- no se ha tenido en consideración que – en el
caso – mis defendidos son todos personas mayores, con problemas de salud de
variada gravedad, que sólo cuentan con la Obra Social Naval (DIBA) a la que
aportan desde hace décadas y que les brinda los servicios asistenciales del
“Hospital Naval Pedro Mallo” al que concurren con la asiduidad pertinente, sin
contar con otra posibilidad de atención;
c.- resulta casi ofensivo que se pretenda que los
cientos de personas detenidas en el marco de estas causas puedan ser
debidamente atendidas en el Hospital Penitenciario cuyas falencias y carencias
son de público conocimiento y cuyas deficiencias han llevado a muchos
magistrados a ordenar inmediatos traslados a centros de mayor complejidad. Tal
pretensión es lo más asimilable a una condena a muerte segura.
d.- la vía del amparo resulta ser la idónea para
casos como el que se plantea y su resolución debe ser inmediata en resguardo de
la salud y – en definitiva – la vida de mis asistidos que no admite dilaciones;
e.- en tal sentido, debe declararse la ilegalidad de
la medida ministerial e, ínterin, una medida de no innovar que
permita que mis ahijados procesales puedan continuar con la asistencia médica
que les brinda el “Hospital Naval Pedro Mallo” ya sea internados o en forma
ambulatoria, lo que así desde ya, solicito se declare.
6.- Reserva: efectúo la reserva de interponer el recurso de
casación y el extraordinario del art. 14 de la ley 48 para el supuesto de una
decisión adversa a los intereses y derechos de mi defendido que dispusiera
ratificar la resolución ministerial, así como de acudir a instancias
internacionales.
7.- Petitorio:
Por todo lo expuesto solicito:
1)
Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción de amparo y se dé
curso positivo a la misma;
2)
se declare la ilegalidad de la resolución del Ministerio de Defensa que dispuso
prohibir la asistencia en Hospitales militares de aquéllas personas procesadas
o condenadas por delitos de los llamados de “lesa humanidad” por las razones de
hecho y de derecho expuestas precedentemente, retrotrayendo a la situación
anterior;
3)
ínterin, se ordene de inmediato una medida de no innovar que permita que
aquéllos sigan siendo asistidos en los aludidos nosocomios
4) se tenga presente la reserva de acudir en Casación
y del remedio federal del art. 14 de la Ley 48, así como de acudir a instancias
internacionales.
Proveer
de conformidad
SERÁ JUSTICIA.
4 comentarios:
Y los culpables de que no los atiendan e hospitales militares son...¿Olivera y su socio por cortarse solos y armar este circo? asi de solidarios y camaradas son entre ellos. Así de valientes. El discurso de que "enfrentaremos estas parodias de juicio y sus consecuencias como valientes soldados porque bla bla bla.." se cayó hace rato ¡No?
Los culpables de que no los atiendan son los guerrilleros asesinos, no los prófugos. Lo demás es Síndrome de Estocolmo.
en hospitales militares, los responsables son...militares
Para qué ponés los mensajes de estos dos putos? que comenten en Página 12.
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