lunes, 29 de julio de 2013

Los Presos Políticos comienzan a presentar amparos para seguir siendo atendidos en los Hospitales Militares

TOF n° 5 (CF)
INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO - DENUNCIA IRREGULARIDAD Y DISCRIMINACIÓN – SOLICITA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD – SE DICTE MEDIDA DE NO INNOVAR.

Excmo. Tribunal:
            Sebastián OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, tel. cel. 011.15.4498.5308, con domicilio procesal en la calle Pte. J. E. Uriburu 1280 piso 4°, Defensor particular de los sres. Hugo E. DAMARIO, Eugenio B. VILARDO, Raúl E. SCHELLER, Oscar R. LANZON, Juan Carlos ROLÓN, Néstor O. SAVIO, Pablo E. GARCÍA VELASCO, Alberto E. GONZÁLEZ en la causa “ESMA unificada”, a V. E. digo:

            1.- Objeto: que a raíz de la fuga del “Hospital Militar Central” (HMC) de dos (2) recientes condenados por la presunta comisión de delitos de los llamados de “lesa humanidad”, el Ministro de Defensa ha resuelto intempestiva e infundadamente que ninguna persona procesada o condenada por dichos ilícitos pueda ser asistida en Hospitales Militares tanto en forma ambulatoria como internada.

            2.- Evidentemente, el titular de dicho Ministerio, con esa medida, demuestra desconocer o hacer caso omiso de innumerables normas que de ese modo son vulneradas y, por ende, avasallan los derechos de – en el caso concreto – nuestros pupilos procesales.

            3.- Ello así, teniendo en consideración lo establecido en la Constitución Nacional en su art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. …Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.” vengo por el presente en tiempo y forma a interponer acción de amparo en resguardo de los derechos de mis defendidos que son vulnerados por la inconsulta e ilegal disposición ministerial.
            4.- Fundamento legal del planteo: ab initio, debemos aludir a la Ley 23.592, también conocida como “antidiscriminatoria” que ya en su art. 1° establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
            4.1.- Asimismo, es la propia Constitución Nacional la que, en su art. 16 determina que: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,…”
            La misma Constitución establece en su art. 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. …Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
            Además, en su art. 28 determina que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
Pero, V. E., además debemos traer a colación que entre los variados motivos que ha dado la doctrina para que no se caiga en la ignorancia que exhibe el decisorio ministerial, debe recordarse el de la vigencia del principio de inocencia establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual sólo se pierde por condena firme impuesta al imputado, ratificado también por la Nación como garantía para con todo el orbe en los Tratados Internacionales. Así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En caso de considerarse que la prohibición de la debida asistencia médica configura una pena, se violaría el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, mediante el cual el Congreso de la Nación se reserva el derecho de establecer las penas a través del Código Penal. Aplicar penas a través de resoluciones ministeriales resulta legal y constitucionalmente inadmisible.
Sin omitir recordar que ya el art. 75 inc. 22 que incorpora los Tratados que prohíben vejaciones, maltratos y establecen garantías judiciales. Así, debemos destacar también lo establecido por el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el  5.2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
            También podemos aludir al art. 1 de la Convención que prohíbe la discriminación por cualquier clase de motivo, que es lo que se hace al pretender un trato diferente de las personas según el delito por el cual hubieren sido acusados.
            El art. 8 determina, entre otros derechos, el que le sea respetado a toda persona, el principio de inocencia de que goza mientras no fuere condenado, que es lo que no se hace cuando se propone la aplicación de penas a una persona que ni siquiera está procesada.
            Invoco así los arts. 1 y 8 de la Convención Americana, en apoyo de mi postura y para descalificar y denunciar la postura ilegal del Ministro de Defensa en este caso.
            Aclaremos, además, que el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que los derechos de cada hombre están limitados por los de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general.  Ello sin dejar de mencionar que el art. 26 del mismo Tratado señala que todo acusado es inocente y que se prohíbe la aplicación de penas crueles, infamantes o inusitadas inclusive a los condenados
            Cito entonces también la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en apoyo de mi postura y para descalificar la eventual inhumana e ilegal resolución ministerial.
4.2.- Es del caso señalar, también, que la jurisprudencia ha señalado – en relación a resoluciones judiciales - que hay que referirse al ser humano concreto objeto del proceso, y a los supuestos concretos por los cuales el Juez considere que habrá de eludir la acción de la justicia…" (CSJN fallos 321:3630)  Reiterándose conceptos volcados en el caso "Nápoli" se sostuvo que "la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia" causa M.960. XXXVII. "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", resuelta el 15/4/04;  ratificando la línea jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "Vicario, Antonio Angel s/recurso de casación", que condenó toda hipótesis "iurie et de iure": “..Por tal motivo, las presunciones en el sentido de que el beneficiario intentará sustraerse a la acción de la justicia o entorpecer la investigación deben ser razonables y tener sustento bastante". 

            Si tales principios deben aplicarse a casos judiciales, cuánto más a resoluciones administrativas…!!
            Sin embargo, el Ministro ni cumpliría ni respetaría ninguno de los principios de la línea jurisprudencial:  en efecto, no ha indicado porqué una persona que siempre ha vivido en el país, que no tiene otros recursos que el magro sueldo de militar retirado; que tiene familia, y, en su caso, hijos, nietos; que nunca fue procesado por ninguna clase de crimen y ni siquiera citado jamás por lo que se ha dado en llamar “crímenes de lesa humanidad” habrá de eludir la acción de la justicia por el mero hecho de recibir asistencia médica en un Hospital Naval. No es explicable  porque no se lo puede explicar.
            5.- Síntesis: del análisis de lo expuesto podemos concluir que:
a.- la resolución dictada por el Ministro de Defensa que prohíbe la atención médica en Hospitales Militares a procesados o condenados por delitos de los llamados de “lesa humanidad” carece de fundamento lógico y es contraria a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con dicha jerarquía e, incluso a los preceptos de la Ley antidiscriminatoria n° 23.592;
b.- no se ha tenido en consideración que – en el caso – mis defendidos son todos personas mayores, con problemas de salud de variada gravedad, que sólo cuentan con la Obra Social Naval (DIBA) a la que aportan desde hace décadas y que les brinda los servicios asistenciales del “Hospital Naval Pedro Mallo” al que concurren con la asiduidad pertinente, sin contar con otra posibilidad de atención;
c.- resulta casi ofensivo que se pretenda que los cientos de personas detenidas en el marco de estas causas puedan ser debidamente atendidas en el Hospital Penitenciario cuyas falencias y carencias son de público conocimiento y cuyas deficiencias han llevado a muchos magistrados a ordenar inmediatos traslados a centros de mayor complejidad. Tal pretensión es lo más asimilable a una condena a muerte segura.
d.- la vía del amparo resulta ser la idónea para casos como el que se plantea y su resolución debe ser inmediata en resguardo de la salud y – en definitiva – la vida de mis asistidos que no admite dilaciones;
e.- en tal sentido, debe declararse la ilegalidad de la medida ministerial e, ínterin, una medida de no innovar que permita que mis ahijados procesales puedan continuar con la asistencia médica que les brinda el “Hospital Naval Pedro Mallo” ya sea internados o en forma ambulatoria, lo que así desde ya, solicito se declare.
            6.- Reserva: efectúo la reserva de interponer el recurso de casación y el extraordinario del art. 14 de la ley 48 para el supuesto de una decisión adversa a los intereses y derechos de mi defendido que dispusiera ratificar la resolución ministerial, así como de acudir a instancias internacionales.

  7.- Petitorio:
Por todo lo expuesto solicito:
1) Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción de amparo y se dé curso positivo a la misma;
2) se declare la ilegalidad de la resolución del Ministerio de Defensa que dispuso prohibir la asistencia en Hospitales militares de aquéllas personas procesadas o condenadas por delitos de los llamados de “lesa humanidad” por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, retrotrayendo a la situación anterior;
3) ínterin, se ordene de inmediato una medida de no innovar que permita que aquéllos sigan siendo asistidos en los aludidos nosocomios
4) se tenga presente la reserva de acudir en Casación y del remedio federal del art. 14 de la Ley 48, así como de acudir a instancias internacionales.
     Proveer de conformidad
      SERÁ  JUSTICIA.


4 comentarios:

capitan futuro dijo...

Y los culpables de que no los atiendan e hospitales militares son...¿Olivera y su socio por cortarse solos y armar este circo? asi de solidarios y camaradas son entre ellos. Así de valientes. El discurso de que "enfrentaremos estas parodias de juicio y sus consecuencias como valientes soldados porque bla bla bla.." se cayó hace rato ¡No?

Anónimo dijo...

Los culpables de que no los atiendan son los guerrilleros asesinos, no los prófugos. Lo demás es Síndrome de Estocolmo.

capitan futuro dijo...

en hospitales militares, los responsables son...militares

Anónimo dijo...

Para qué ponés los mensajes de estos dos putos? que comenten en Página 12.