Señor Director:
El editorial de LA NACION del Domingo 13 de Mayo bajo el título "Valioso debate por la verdad completa y la concordia", es un valiente y creíble llamado a la realidad de las cosas y a la concordia nacional, sobre las heridas -aún abiertas- por la guerra revolucionaria y contrarrevolucionaria vivida en nuestro país en los años setenta.
En referencia a las alternativas actuales para lograr una solución justa y pacificadora, entiendo que la misma está prevista por el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporado como vinculante para la Argentina por la Ley 23.379, sancionada por el Congreso el 25 de Septiembre de 1986, promulgada por el Presidente Alfonsín el 9 de Octubre de ese año y publicada en el Boletín Oficial el 9 de Junio de 1988.
El Protocolo, en su título II, Artículo 6, punto 5, expresa:" A la cesación de las hostilidades , las autoridades en el poder, procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado."
El Protocolo, en su título II, Artículo 6, punto 5, expresa:" A la cesación de las hostilidades , las autoridades en el poder, procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado."
Lo saludo atentamente.
Santiago Floresa
JUncal al 1800
Capital Federal
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la
19 de febrero de 2007
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la
Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional (Protocolo II),
aprobado el 8 de junio de 1977, entrada en vigor 7 de
diciembre de 1978, de acuerdo con el artículo 95. Incorporado como vinculante para la Argentina por la Ley 23.379, sancionada por el Congreso el 25 de Septiembre de 1986, promulgada por el Presidente Alfonsín el 9 de Octubre de ese año y publicada en el Boletín Oficial el 9 de Junio de 1988.
Preambulo
Las Altas Partes contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por
el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto
armado sin carácter internacional,
Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales
relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental,
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a
las víctimas de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos por el derecho
vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,
Convienen en lo siguiente:
TITULO I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1: Ambito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin
modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los
conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo
I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre
sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados
que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de
dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los
actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.
Artículo 2: Ambito de aplicación personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción
de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social,
fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo
(denominada en adelante "distinción de carácter desfavorable"), a
todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo
1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan
sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos
relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después
del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los
artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.
Artículo 3: No intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente
Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad
que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el
Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado
por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo
como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la
razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta
Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
TITULO II: TRATO HUMANO
Artículo 4: Garantías fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de
libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus
convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido
ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones
que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a
las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad
física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos
crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial
los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que
necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa
o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las
personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la
reunión de las familias temporalmente separadas;
c) los miños menores de quince años no serán reclutados en
las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las
hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo para los
niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades
y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible
con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley
o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una
zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por
su seguridad y bienestar.
Artículo 5 -- Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se
respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de
libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas
o detenidas, las siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con
el artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo
recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable
y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los
rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o
colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y
proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de
trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil
local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del
internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1
respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones
siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean
alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los
destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir
cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la
autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares de internamiento y detención no deberán
situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere
el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención
queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto
armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes
de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física
o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente,
se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que
no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se
aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de
libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las
disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en
cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado,
serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los
párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de
libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de tales personas.
Artículo 6: Diligencias penales
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la
sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna
respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de
sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia
e imparcialidad. En particular:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado
sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos
los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es
sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si,
con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a
hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento de
su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así
como de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que
tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se
ejecutará en las mujeres encinta ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el
poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de
libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto
armado.
TITULO III: HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
Artículo 7: Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no
tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y
recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados
médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no
esté basada en criterios médicos.
Artículo 8: Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular
después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para
buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos
contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y
para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a
sus restos.
Artículo 9: Protección del personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y
protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de
sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con
su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el
cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo
por razones de orden médico.
Artículo 10: Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad
médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las
circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una
actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la
deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de
realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se
respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una
actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los
heridos y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la
persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno
por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre
los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Artículo 11: Protección de unidades y medios de transporte
sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte
sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de
ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de
transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con
objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin
embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
Artículo 12: Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se
trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luja roja o del león y
sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y
religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho
signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado
indebidamente.
TITULO IV: POBLACION CIVIL
Artículo 13: Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de
protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.
Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias
las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni
las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que
confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación.
Artículo 14: Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer
hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir,
sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y
las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las
instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.
Artículo 15: Protección de las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas,
a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica,
no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
Artículo 16: Protección de los bienes culturales y de los
lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La
Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso
de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos
contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que
constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos
en apoyo del esfuerzo militar.
Artículo 17 : Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población
civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal
desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles
para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de
alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su
propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Artículo 18: Sociedades de socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio
de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el
desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del
conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa,
ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones
extramadas por la falta de abastecimientos indispensables para su
supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con
el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro
en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e
imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.
TITULO V: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19: Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente
posible.
Artículo 20: Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las
Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá
abierto durante un período de doce meses.
Artículo 21: Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo,
depositario de los Convenios.
Artículo 22: Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda
Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 23: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después
de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a
él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses
después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 24: Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias
enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas
Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si
conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas
Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente Protocolo.
Artículo 25 : Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el
presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de
haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los
seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el
artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado.
Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de
libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante
beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación
definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario.
Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
Artículo 26 : Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a
las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo,
sobre:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los
instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21
y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de
conformidad con el artículo 23; y
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de
conformidad con el artículo 24.
Artículo 27: Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el
depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de
que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de
las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en
relación con el presente Protocolo.
Artículo 28: Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas
las Partes en los Convenios.
2 comentarios:
La Democracia De Argentina tiene una solución legal para los militares presos...Si, la tien: ¡que sigan presos!.
Y vos seguís sangrando por la herida del orto...¡ay de los vencidos!
La Democracia Argentina pone a los militares presos... Son muy valientes los K que se "juegan" con esta "patriada". Eso sí, quieren despenalizar el consumo de drogas y alivianar las penas de carcel para los pobrecitos que delinquen y asesinan!!! Hijos de mil puta, ya les va a llegar la carcel a ustedes!!!
Publicar un comentario