sábado, 5 de mayo de 2012

Causa Esma: Denuncian al Juez Obligado de parcialidad manifiesta. Se reunió con los querellantes sin avisar a la otra parte


Denuncian que el Dr. Daniel Obligado, juez del Tribunal Oral Federal N° 5 que juzga de la Causa Esma unificada, se reunió con los abogados de la querella sin dar aviso a la otra parte.
Plantean recusación por temor de parcialidad.




Planteo Completo


PLANTEA RECUSACION


Excmo. Tribunal Oral:

Guillermo Jesús Fanego, abogado defensor de los Sres. Juan Arturo Alomar, Rodolfo Oscar Cionchi, Guillermo Horacio Pazos, Carlos Eduardo Daviou, Emir Sisul Hess, Julio César Binotti, Miguel Ángel García Velazco, Carlos Guillermo Suárez Mason, Miguel Ángel Alberto Rodríguez, Randolfo Luis Agusti Scacchi y Hugo Héctor Siffredi, en causa caratulada “ESMA-UNIFICADA”, con domicilio en Avda. Corrientes 1450 4to. piso “B” de esta ciudad, a V.E. digo:

I.- OBJETO:
  Que vengo, en tiempo y forma, a recusar al Sr. Juez integrante de este Tribunal Oral Federal Nº 5, Dr. Daniel Obligado, por los motivos que pasaré a desarrollar, solicitando que se acepten los mismos y se designe un nuevo integrante, con el alcance normativo y fáctico que detallo a continuación, por considerar que se encuentran acreditados los motivos de fundado temor de parcialidad.

II.- ARGUMENTA:
                                   El día 2 de mayo de 2012, siendo las 13:25, me hice presente en la mesa de entradas de este Tribunal, mientras esperaba ser atendido para interiorizarme del curso de actuaciones que involucran a mis ahijados procesales en la presente causa, debí escuchar que un grupo de cinco o seis personas que resultan ser querellantes en esta causa, algunos de los cuales conozco personalmente y a quienes saludé, se encontraban esperando ser recibidos por el Dr. Obligado, conforme una audiencia previamente acordada.

Si bien no fue mi intención entrometerme en una conversación ajena, debí oír que personal del Tribunal les informó que el Dr. Obligado los estaba aguardando por lo que se dirigieron a su despacho.

Considero que los Sres. Jueces integrantes de un Tribunal de Juicio deben abstenerse de tener contacto personal con las partes en forma individual, máxime en temas tan sensibles como el que nos ocupa, en los que el respeto a los principios constitucionales es muy endeble, en los que se advierte que no se aplica la Justicia sino la venganza, impartida desde el Poder Ejecutivo y acatada por el Poder Judicial.

Esta afirmación de sometimiento a las decisiones del Poder Ejecutivo, son la conclusión a la que arribo, luego de escuchar, -en reiteradas oportunidades-, al Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien afirmó que la prosecución y castigo de los imputados de delitos, -a mi criterio mal denominados- de “lesa humanidad” es una política de Estado.

De acuerdo a la atribución de competencias que la Constitución Nacional prevé, las políticas de Estado son las delineadas y emanadas del Poder Ejecutivo, por lo que si el Poder Judicial adopta tal posición, evidentemente existe una subordinación del Máximo Tribunal y, de allí hacia abajo, se evidencia el cumplimiento con la orden impartida por el Superior. Es decir que, empleando una terminología que pareciera que se pretende archivar en el desván de los recuerdos, (refiriéndome a la “obediencia debida al superior”), los órganos de Justicia han sido disciplinados en juzgar y castigar.

Esta “obediencia debida al Superior” surge claramente de los fundamentos de las denegatorias de las excarcelaciones planteadas pues, -si bien no causan estado y carecen de la firmeza de la cosa juzgada-, lo cierto es que esos rechazos se refugian en lo que ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia para revocar las excarcelaciones de que gozaron algunos de mis asistidos y muchos otros imputados que las habían logrado por el abnegado esfuerzo de los colegas que ejercen el Magisterio de la Defensa, teniendo en contra a toda la burocracia judicial y estatal. Quien integró las fuerzas armadas o de seguridad y se encuentra acusado de un delito ocurrido durante el gobierno militar, carece de los derechos que se le asegura a cualquier otro imputado, pues se ha tirado por la borda todos los principios elementales del Derecho Penal Liberal, para emplear el Derecho Penal del Enemigo.

                                   Retomando el hilo de Ariadna y analizando el tema concreto, surge a las claras que la reunión mantenida en el día de ayer es una situación irregular, inusual e incompatible con los deberes propios de la función judicial, ya que a esta parte no se nos ha notificado de ninguna audiencia, ni de ninguna reunión en la que deberíamos estar presentes, por ser parte en esta causa, sumado a ello la irregularidad de esta reunión siendo la misma al horario de cierre de atención al público.

                                   Ante esta situación se desprende una manifiesta parcialidad del Presidente del mismo, que hago extensiva a otros integrantes que pudieron encontrarse presentes, dispensando un trato dispar con las partes, siendo que a los abogados defensores no se nos ha comunicado de este tipo de entrevistas “privadas” con algunos querellantes y/o próximos testigos del juicio a celebrarse en esta causa, violando la garantía “Juez imparcial” y con ello normas de raigambre constitucional como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 1º: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, ……….”
.
                                   Asimismo, refiriéndome al derecho interno y aunque puede discutirse doctrinariamente la taxatividad de los supuestos de inhabilidad/ recusación regulados los incisos del art. 55 C.P.P.N. el inc. 10 establece, como causal “Si hubiere dado consejos…. a alguno de los interesados”.

 Estando frente a una audiencia privada de por lo menos uno de los Magistrados que deberá intervenir en esta contienda, pues desconozco si a la misma concurrió la totalidad o alguno de los restantes integrantes, pero siendo manifiesta su calidad de privada, reservada o secreta, es que no puedo dejar de impugnar todo lo actuado por éste, y solicito irremediablemente la reacusación del Dr. Obligado y de los restantes magistrados de este Tribunal Oral Federal nº 5 en la CAUSA ESMA- UNIFICADA.-, que hubieren participado de dicha reunión.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar la Acordada nro. 7/2004 modificatoria del art. 72 del Reglamento para la Justicia Nacional, pretendió transparentar la actividad judicial, actitud que no se evidenció en la reunión que mencionara párrafos más arriba y de la que fui testigo accidental.

Efectuadas las consultas pertinentes con otros defensores, obtuve de todos la misma respuesta negativa en el sentido de que, ninguno de los litigantes que se reunieron con el Dr. Obligado, les requirió su presencia, de modo tal que considero que se ha infringido la normativa señalada y con ello, crear un estado de temor de parcialidad.

Dicho concepto, “temor de parcialidad”, ha sido acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante aquellas actitudes o actividades de los Magistrados que causen un estado de sospecha a los litigantes. En efecto, de la reunión participaron un grupo de cinco o seis personas entre los que se encontraba, por ejemplo, el Sr. Enrique Mario Fukman, quien aparece como querellante en el punto 4 del auto de fecha 10 de abril de 2012.

La garantía de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente enunciada en la C.N., surge como una implícita interpretación del artículo 18 y de los derechos contenidos en los convenios incorporados por vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional pues, conforme lo establece el artículo 8.1 de la CADH el imputado tiene el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas garantías del proceso.

Si bien las “debidas garantías”, es un tema espinoso respecto del cual dudamos que así sea, por lo menos esperamos la independencia e imparcialidad de quién jugará a nuestros asistidos.

Al referirnos al imparcialidad judicial, es esperable que los jueces cumplan con sus obligaciones, entre las que se encuentra el artículo 72 último párrafo del Reglamento para la Justicia Nacional, conforme lo dispuesto por la Acordada 7/2004, de cuyo incumplimiento he sido testigo casual, así como también lo son empleados y funcionarios de este tribunal.

La CSJN ha dicho que. “La presencia de las partes o sus representantes en el tribunal que interviene en el expediente no puede ser invocada como fundamento serio para apartar de la causa a un magistrado, tanto es así que el Reglamento para la Justicia Nacional vigente contemplaba lo atinente a las audiencias (arts. 72 y 90), estableciendo en la última de las normas citadas la obligación de los secretarios de atender a los litigantes, profesionales y público en general, sin perjuicio de las audiencias que, en su caso, conceda el presidente o los ministros del Tribunal.”Y. 20. XXXVIII.; Yoma, José Tomás c/ Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja s/ acción de amparo. 22/03/2005 T. 328, P. 517.

Ahora bien, en cada oportunidad que así lo requerí fui atendido por el Sr. Secretario del Tribunal y, justamente en la oportunidad a la que aludo, conversé con aquel. En consecuencia siguiendo la doctrina de la CSJN, no existe agravio cuando un secretario atienda las partes, como tampoco cuando aquellas sean recibidas por el presidente con los ministros de un Tribunal, a lo que debe agregarse,-conforme la cita legal del fallo mencionado-, con acatamiento a lo dispuesto por el artículo 72 del reglamento y en el horario hábil judicial. Esto no ocurrió en la reunión llevada a cabo el día 02/05/12, por lo que sí se convierte en un argumento serio de recusación.

El Juez Obligado, al recibir a una parte de este proceso sin la debida comunicación a la otra, -a la finalización de la jornada tribunalicia-, ha generado una sospecha de parcialidad que resulta insostenible en este proceso. La presente no es una causa como, no se aplica un derecho penal común, no se respetan los principios básicos y elementales las garantías que deben regir en un proceso penal, por lo que de los jueces que intervienen deben esperarse que, por lo menos, den la apariencia de un mínimo de respeto al equilibrio que, si bien sabemos de antemano que no existe, es esperable entre las partes.

En el caso “De Cubber” del 26/10/84, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que “incluso las apariencias pueden revestir importancia”. En el caso que nos ocupa, no era esperable que un defensor se encontrara a las 13:25 horas en la antesala del tribunal y fuera testigo de la invitación a pasar a quienes antes al despacho del Juez Obligado, conforme una cita previamente concertada.
“El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía”. (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-). S. 113. XXXVII.; Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado. 05/08/2003. T. 326, P. 2603

Por tal motivo me veo en la obligación de recusar al Juez Obligado y a los restantes miembros de este tribunal, siempre que hubieren participado de dicha reunión, pues en un Estado de Derecho, resulta obligación del defensor denunciar cualquier acto que afecte la confianza que el magistrado debe inspirar a los acusados.

Considero que, siendo obligación probar que ha existido la cuestión que me lleva a plantear esta incidencia, en primer término dejo, en la conciencia de los señores jueces de este tribunal, la confirmación de la entrevista mencionada y, en caso de que así no fuere, solicito se interrogue, sobre esta cuestión, al señor Secretario y al personal que se desempeña en las secretarías privadas de aquellos a fin de que ratifiquen o desmientan esta acusación, así como al personal policial que se encontraba de custodia en el pasillo público.

El artículo 60 del código del ceremonial establece que la recusación deberá plantearse por escrito dentro de las 48 horas de producido o han auspiciado el hecho o acto que la genera, por lo tanto encuentro que es tempestivamente procedente, conforme el plazo y el medio empleado.
“Para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que de adoptarse un temperamento contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa”.G. 1806. XLII; RHE
Germán, Arón c/Administración Nacional de la Seguridad Social. 05/06/2007
T. 330, P. 2574.

Ahora bien el artículo 58 del CPPN, limita las causas de recusación a las enumeradas en el artículo 55 del mismo plexo normativo, entre las que no se observa que el hecho denunciado se encuentre previsto, sin embargo, la CSJN consideró que dicho listado es enunciativo, tal como surge de la doctrina emanada de ese Máximo Tribunal, en la que se sostuvo que:
“La regulación de los motivos de apartamiento previstos en el Código Procesal Penal no es otra cosa que la reglamentación de cláusulas constitucionales, por lo que cuando se invoque algún motivo "serio y razonable" que funde el temor de parcialidad, los jueces no pueden desconocer que dichos planteos, precisamente, procuran hacer regir el derecho de defensa en juicio y, por tanto, no pueden ser desconocidos con exclusivos fundamentos de carácter ritual o aparente” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
“El rigor en la comprensión del instituto de la recusación no debe llevar a extremos de negar su existencia o de poner en manos de los jueces poderes ilimitados en perjuicio de los justiciables, que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).  P. 1187. XL. RHE; Pontoriero, Rubén Alfredo s/ incidente de recusación al juez federal Leopoldo Rago Gallo -causa N° 13.670-.1/07/2006 T. 329, P. 2631.

“La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución” (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-.

Al suscripto no lo mueve otro interés que el desempeño de la defensa de los derechos que le han sido confiados, por lo que se convierte en una obligación no callar lo que mis oídos oyeron ni negar lo que mis ojos han visto, por lo que no me inspira ningún pensamiento espurio, ni motivo personal más allá que el cumplimiento de mis deberes y mi compromiso con el mandato que me fuera conferido. En tal sentido también corresponde citar a la CSJN que ha sostenido:

“La rigidez de la interpretación de las causales de recusación se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente les ha sido atribuido, pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas” (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial y asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente y ello se traduce en la necesaria separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).  L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-.

Por lo expuesto y previo el trámite de rigor, solicito se aparte al Sr. Juez Obligado de continuar en el conocimiento de la presente causa, por considerar que se da el supuesto de temor de parcialidad, conforme los argumentos expuestos y, ante la eventualidad de que no recepte favorablemente este pedido, se sirva apartarse por cuestiones de decoro, delicadeza y respeto a la garantía de la defensa en juicio de mis asistidos.

III.- PUEBA:
Ante la eventualidad de que se niegue o desconozca la reunión aludida, solicito se disponga se tome declaración testimonial al señor secretario de este tribunal, al personal que se desempeña en la secretaría privada de los integrantes del mismo, se identifique a la totalidad de las personas que mantuvieron una entrevista a partir de las 13:30 horas del día 02/05/12 con el juez Obligado y se las convoque al mismo acto, ofreciéndose el suscripto también a prestar declaración juramentada de lo que ha captado por sus sentidos.

IV.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Fundo esta solicitud en el art. 55 inc. 10  y art. 58 C.P.P.N., como así también en la acordada CSJN Nº 7/2004, Reglamento para la Justicia Nacional, arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y jurisprudencia señalada en el acápite II del presente.- Dejo planteada, desde ya la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 58 del CPPN, ante una interpretación restrictiva, literal y taxativa de la enumeración de causales de recusación, por contravenir las garantías constitucionales, conforme la doctrina de la CSJN citada.

V.- FORMULA RESERVA:
Ante la eventualidad de un pronunciamiento contrario a las pretensiones deducidas, hago expresa reserva de la cuestión Federal por encontrarse en juego garantías constitucionales.

VI.- PETITORIO:
Por lo expuesto solicito:

1)    Se tenga por presentada en tiempo y forma el planteo de recusación.
2)    Se ordene la producción de la prueba testimonial ofrecida.
3)    Se tenga presente la acusación de inconstitucionalidad y la reserva de la cuestión Federal.
4)    Oportunamente se haga lugar a la recusación y se aparte al juez Obligado del conocimiento de esta causa.

Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Seguí sangrando por la herida del orto.Al pedo, pero seguí sangrando!!!

Anónimo dijo...

Palma, me parece que esta semana vas a escribir algo...se, algo vas a escribir. Se...

capitan futuro dijo...

No es motivo de recusación. en todas las causas del fuero penal se suceden reuniones entre las partes y los jueces, juntos o separados sin que esto sea causal de recusación o parcialidad manifiesta."temor de imparcialidad" puede manifestar cualquier persona sometida a debido proceso o que impulse un proceso. El escrito demuestra lo que se sostiene con firmeza: los acusados gozan de todos los derechos que le asisten en la constitución. Incluso el de plantear ecusaciones