EL SILENCIO… ¿ES
SALUD?
Supongamos que
tienen razón. Que el “ominoso” debe callar. Que el execrable no debe escribir. Que el abominable debe cerrar la boca. Que el odioso
debe llamarse a silencio. Que el repugnante debe “cerrar el culo”. Que el
repulsivo debe ser condenado. Que el ruin debe ser repudiado. Que el abyecto
debe agachar la cabeza. Que el vil debe vender su conciencia. Que el aciago
debe encerrarse en su temor. Que el funesto debe silenciarse, o aguantar las
consecuencias. Que el desgraciado debe tener mucho cuidado con ese límite
vidrioso… supongamos que el Modelo tiene razón, y en verdad el SILENCIO FUERA
SALUD.
¿Tendríamos un
mundo mejor?
Horacio R. Palma
Escribidor ominoso
El
Fiscal Guerscovich dictaminó que no hubo delito
Archivan
denuncia judicial por una publicación de El Día de Gualeguay
El Fiscal Auxiliar Pablo Guerscovich resolvió
archivar una denuncia radicada en tribunales por Antonio Domingo Borro, a raíz
de una publicación de El Día de Gualeguay. La misma fue efectuada el pasado 21
de mayo, cuando Borro pidió se investigara a los periodistas Horacio Palma y
Jorge Barroetaveña, columnista y Director Periodístico de este medio
respectivamente, por haber incurrido en los supuestos delitos de incitación a
la violencia y apología del delito, por una nota de opinión suscripta por Palma
y publicada el domingo 19 de Mayo, titulada “El Hombre que molestaba
demasiado”. Sostuvo el denunciante, en tal sentido: "Le pido a la Justicia
que investigue, ya que en uno de sus párrafos menciona que 'Videla no murió el
viernes 17 de mayo, sino que fue asesinado por el régimen que nos gobierna'.
Entiendo que Jorge Rafael Videla tuvo un proceso normal de la Justicia, fue
procesado y condenado por 31 desapariciones, torturas y muertes por la Justicia
Federal de Córdoba, luego de tener un juicio normal y perfecto. Yo creo que por
esos términos que utiliza el periodista está haciendo incitación a la violencia
y al delito, no reconociendo los fallos de la Justicia, más teniendo en cuenta
que se hace desde un medio de comunicación masivo, como es un diario, por lo
cual su director, Jorge Barroetaveña, debería haber evitado los términos de
esta nota".-
En los considerandos para el archivo de la denuncia,
Guerscovich sostuvo que “más allá del rechazo que pudiera generar la exaltación
pública de la figura del dictador Jorge Rafael Videla, líder del régimen de
facto iniciado tras el derrocamiento del gobierno constitucional de Isabel
Perón el 24 de marzo de 1976, en tanto –como lo comprobó la Cámara Nacional
Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el Juicio a las Juntas
Militares (1985), el Tribunal Oral Federal Nº 1 de Córdoba en la causa por el
fusilamiento de 31 presos políticos (2010) y el Tribunal Oral Federal Nº 6 de
Capital Federal en la causa por el robo sistemático de bebés (2012)–, la
dictadura que él comandó tuvo entre sus fines la comisión de delitos de lesa
humanidad en la forma de secuestros, torturas, asesinatos y robos de bebés en
forma sistemática contra amplios sectores de la sociedad civil, lo cierto es
que tal ensalzamiento, por ominoso que fuera, no constituye una conducta
automáticamente subsumible en el tipo penal de la apología del delito.-
El art. 213 del Código Penal establece: "Será reprimido con prisión de un
mes a un año el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de
un delito o de un condenado por delito". Resulta evidente la resonancia
constitucional que alcanza cualquier análisis dogmático que se haga de esta
figura, dada la sinuosa frontera que separa su dominio del de la libertad de
prensa y de expresión. Como señala Cantaro, la interpretación del art. 312 del
Código Penal no debe implicar un cercenamiento de la posibilidad de que los
individuos difundan y comuniquen sus ideas contrarias a la política criminal
del Estado (Cantaro, Alejandro; Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial, dirigido por David Baigún y Eugenio Raúl
Zaffaroni; Ed. Hammurabi, t. 9, p. 481).-
Tanto en la Constitución Nacional (art. 14) como en los tratados
internacionales incorporados a ella a través del art. 75, inc. 22, reconocen el
derecho de todos los ciudadanos de expresar sus ideas sin censura previa por
cualquier medio de comunicación -no necesariamente la "prensa", según
se reconoce hoy en día-. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que la Constitución no
asegura la impunidad para quienes cometan delitos a través de los medios de
comunicación. Así, ha dicho: "Si la publicación es de carácter
perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología
del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades
nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del
Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad
de prensa" (Fallos 306:1892).-
Ahora bien, la doctrina mayoritaria considera que la apología del delito
constituye, sustancialmente, una instigación indirecta, pues es una forma de
inducir a cometerlo. Según esta interpretación, el delito cuya comisión se
exalta ha de ser concreto y determinado. Ello se desprendería de la vinculación
entre esta figura y la del art. 309, que tipifica la instigación pública a
cometer un delito determinado: si esta figura se configura solamente cuando se
instiga a cometer un delito determinado, con mayor razón debería serlo la que
aquí analizamos, que es una figura más benigna y constituye una instigación
indirecta. Por eso Soler refiere que el objeto del art. 213 consiste en
prohibir la exaltación de un hecho pasado y declarado delictivo, y por eso es
que su recta interpretación no crea el peligro de meter a la justicia en la
persecución de ideas políticas (Soler, Sebastián; Derecho Penal Argentino, 7º
reimpresión, Tea, Buenos Aires, 1976, t. IV, ob. cit., p. 189).-
De ello se extrae, en primer lugar, que no basta la mera glorificación de un
delito, hecha en abstracto (por ejemplo, comparar el homicidio con el arte),
sino que resulta necesaria una exaltación de un hecho delictivo pasado y, como
tal, declarado, dado el peligro de reedición implicado en su fomento. En tal
sentido, podría resultar aplicable el estándar del “peligro cierto e
inminente”, elaborado por la jurisprudencia norteamericana, conforme al cual el
Estado, en salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra amenazado, puede
restringir formas de expresión cuando el discurso esté dirigido a promover en
forma inmediata acciones contrarias a la ley, y siempre y cuando este discurso
pueda razonablemente derivar en tales acciones de ese tipo (Cantaro, ob. cit.,
p. 482). En lo que respecta a la apología de un condenado, caben las mismas
consideraciones: ha de tratarse de una persona determinada, en relación con un
hecho concreto sobre el cual hubiera recaído sentencia, de modo que -de acuerdo
con la interpretación según la cual la apología constituye una instigación
indirecta- su exaltación pudiera llevar a terceros a reeditar los delitos que le
fueron reprochados a aquél.-
En mi opinión, las expresiones efectuadas por el periodista Horacio Palma no
parecen tener tal virtualidad. Es verdad que el columnista glorifica la
actuación de Videla entre 1976 y 1981, señalando que, tras su paso por el poder,
"Argentina legó la democracia más estable y duradera de la historia",
calificándolo luego como "soldado" por haber combatido "al
terrorismo en los años 70" y relatando el encuentro con el dictador en el
que tuvo "la oportunidad de decirle gracias... ahí, en la soledad de una
mesa en un rincón alejado de un salón enorme de un penal de máxima seguridad.
¿Porqué gracias?, me preguntó en voz baja... General, porque cuando la Patria
pasó lista usted dijo presente (...)". Sin embargo, lejos están esas palabras
de generar un riesgo concreto para la democracia argentina, cuya ciudadanía
impugna generalizada y férreamente los años oscuros del terrorismo de Estado,
como ha podido constatarse en estos días a través de las contundentes
manifestaciones de repudio a la figura del dictador provenientes de todo el
espectro político y social, tal cual ha quedado registrado por los medios de
comunicación, sea cual fuera su línea editorial.-
Los tiempos han cambiado desde 1987, cuando los jueces León Arslanián y Ricardo
Gil Lavedra, integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional Federal en lo
Criminal y Correccional, resolvieron el caso “Verbitsky”, en el que revocaron
una decisión judicial que había prohibido la publicación, el 25 de mayo de
aquel año, de una solicitada en solidaridad y apoyo a Videla por su lucha
contra la “subversión”. Los magistrados consideraron entonces que el contenido
de la solicitada encuadraba objetivamente en el delito de apología del delito,
aunque no podía aplicarse la censura previa dado el carácter absoluto de la
libertad de expresión. Pero transcurrían entonces los primeros años de una
democracia en pleno proceso de fragua. Y si bien los altos mandos militares
habían sido condenados en 1985 tras el histórico Juicio a las Juntas, lo cierto
es que la cuestión castrense lejos estaba de ser resuelta, como lo pone en
evidencia el hecho de que tan sólo un mes antes había tenido lugar la primer
asonada carapintada, que buscaba, con amplio apoyo militar, forzar una solución
política que asegurara la impunidad de los delitos cometidos durante la
dictadura por los cuadros inferiores. Dado el contexto histórico, aquella
solicitada –cuya publicación, finalmente, suspendieron los propios medios de
comunicación– hubiera generado sin dudas un “peligro cierto e inminente”. De
hecho, en enero y diciembre del año siguiente tuvieron lugar dos nuevos
alzamientos (Monte Caseros y Campo de Mayo, 1988), liderados por Aldo Rico y
Mohamed Alí Seineldín, respectivamente, y uno más en 1990, cuando fue copado el
Edificio Libertador, en el centro de Buenos Aires, finalmente desalojado tras
violentos enfrentamientos.-
En la actualidad, sin embargo, esos riesgos se encuentran absolutamente
conjurados. Más aún, tras la derogación de las leyes de Obediencia Debida y
Punto Final y el reinicio de los procesos judiciales contra los cuadros
militares que participaron de la represión ilegal, la ciudadanía argentina ha
despertado a una nueva conciencia identitaria que le permite edificar su
historia reciente sobre renovados estamentos de verdad. Las palabras de Palma,
entonces, no representan peligro alguno para la democracia. Todo lo contrario:
a una democracia que autoriza a expresarse con tamaña libertad, esas palabras
la reafirman, aún si la ofendieran, pues la continuidad democrática depende
menos del poder de las detracciones que de la fortaleza de las instituciones
republicanas.-
Pero el mentado fallo “Verbitsky” ofrece otra posibilidad de afectación del
bien jurídico. La apología del delito (o del condenado) podría considerarse configurada
aún cuando no existiera un peligro concreto de reedición del crimen: sería el
caso en que la exaltación mechara el efecto preventivo general presente en el
fin de la sanción penal: “Si bien se advierte en la figura del delito de
apología del crimen una forma de instigación indirecta, lo que justificaría la
prohibición por el peligro de reedición de los delitos exaltados, no parece
estar ausente del objeto tutelado por la norma el evitar el menoscabo de los
efectos que produce en el seno social la sentencia condenatoria del delito. La
imposición de una pena por el Estado acarrea un efecto preventivo general,
reforzando en la sociedad la vigencia de los valores tutelados en la norma que
describe el tipo. Por el contrario, la alabanza pública del condenado lesiona
esa confianza y pone en peligro la finalidad misma de la pena estatal” (CNFed.
Crim. y Corr., Sala I, 10/11/87, “Verbitsky, Horacio”, JA, 1988-III-605).-
La complejidad de los procesos culturales permite pensar que, en principio, el
tipo de expresiones aquí analizadas, aunque sean públicas, no impactan sobre el
imaginario social ni dramática ni automáticamente. Así, por ejemplo, la mención
de que Videla fue perseguido “con saña en busca de venganza” por los tribunales
que lo juzgaron no provoca, por sí sola, una afectación relevante del bien
jurídico protegido. En ese sentido, es necesario aclarar que sólo podría tener
la conducta apologética un efecto penalmente relevante si fuera contumaz y
pudiera interpretarse que se encontrara rectamente dirigida a generar tales
efectos en la opinión pública, pues la afectación del bien juridico, que es el
orden público, puede ser gradual y progresiva (el uso de un medio de
comunicación magnifica las consecuencias de ese tipo de accionar por ser el
escenario donde se exponen y legitiman los discursos del debate democrático).-
Por fin, la conducta denunciada no constituye el delito de incitación a la
violencia colectiva que prevé el art. 212 del Código Penal y reza: “Será
reprimido con prisión de tres a seis años, el que públicamente incitare a la
violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola
incitación”. En efecto, como puede apreciarse, el tipo penal requiere instigar
al empleo de fuerza física contra grupos de personas o instituciones, lo que no
surge de las expresiones vertidas por Palma.-
En consecuencia, no advirtiendo que el autor de la columna cuestionada haya
incurrido en una conducta típica -así como tampoco, en consecuencia, el
denunciado director periodístico del periódico El Día de Gualeguay, Jorge
Barroetaveña-, habrá de procederse al archivo de las presentes, conforme el
art. 210 del CPP”.
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