RESOLUCIÓN
Nº /2013.-
Buenos
Aires, de Junio de 2013.-
Para resolver en la presente
causa caratulada “Rizzo, Jorge Gabriel
(Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo
Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, Expte Nº 3034/13, del registro de
causas de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1,
Secretaría Electoral de la
Capital Federal , de la cual
RESULTA:
I)
Que
a fs. 1/36 se presenta Jorge Gabriel Rizzo, en su carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho”,
con el patrocinio letrado del Dr. Adriano Patricio Díaz Cisneros, presentan
Acción de Amparo contra la Ley N °
26.855 “…a los efectos de detener el
perjuicio actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma
ocasiona a los legítimos intereses de participar con boleta propia, Lista 3,
“GENTE DE DERECHO”, y de postular candidato, en las próximas elecciones de
representantes del estamento de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación ”.-
La acción se dirige contra el
Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50,
Ciudad de Buenos Aires.-
Mas adelante expresan la
requisitoria de “…inmediata y expedita
tutela de los intereses afectados de “Gente de Derecho”, y para ello la
declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°; 2°; 4°; 6, 18, y 30°
de la Ley 26.855…”.-
Finalmente solicitan, como
medida cautelar, que se “…ordene al
Estado nacional detener inmediatamente su escandaloso plan de organizar una
elección de integrantes del CMN que resulta abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional …”,
y en consecuencia, suspender la inminente elección hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo.-
Así basan su interés actual
de participar en la próxima elección de los representantes de abogados al
Consejo de la
Magistratura , pero la aplicación de la Ley 26.855 “…supone que 1) no podemos participar por
resultar este comicio contrario a la Constitución nacional y a nuestras convicciones;
2) no podemos participar porque, asimismo, estamos proscriptos en razón de las
exigencias impuestas que lo convierten en materialmente imposible…”.-
Al desarrollar la
legitimación activa, sostienen que la de la lista 3 “Gente de Derecho” surge
del artículo 43 de la
Constitución Nacional , que reconoce la acción de amparo a
todos aquellos que sufran una violación de sus derechos constitucionales.-
A fs. 5, en otro punto de la
presentación, se refiere a la
Acción de Clase –punto VI– ya que pretenden que los efectos
del fallo solicitado se extiendan a todas las agrupaciones de abogados (por
considerar que están igualmente proscriptas) y también a los académicos y
magistrados, por considerarlos perjudicados y para que el mecanismo de elección
de sus representantes sea el que regía antes de la promulgación de la Ley 26.855.-
Más adelante puntualizan: “…si la única manera de darle tutela a
nuestro derecho de postularnos a una elección de representantes en el CMN
–derecho reconocido por el mismo art. 114 CN– es con una Acción de Clase,
entonces debe caer toda regla restrictiva que sea obstáculo para esta
pretensión so pena de negar la tutela judicial efectiva, y el carácter
operativo que tiene la
Constitución Nacional …”.-
A fs. 8, sostienen que “La controversia (…) surge nítida: nosotros
estamos interesados en que el Estado nacional organice una elección que nos
permita participar, pero nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se
encuentra en plena organización y difusión (…) de una elección que nos
proscribe”.-
Adviértase al respecto que la
Lista 3 participa activamente en estas elecciones para elegir
representantes de abogados, lo ha hecho siempre y pretende seguir haciéndolo.
De modo tal que sus intereses son también derechos que, con el paso de los
años, han sido reconocidos pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley.
Aquí
también hay controversia: requerimos a S.S. que le ordene al Estado nacional
detener esta insólita elección, y volver a organizar una que no se aparte del
art. 114 CN”.-
Luego pasan a desarrollar la
procedencia de la Acción
de Amparo y los presupuestos de admisibilidad.-
Al respecto sostienen que “…o bien procede el amparo, o bien se
atropellan los derechos de raigambre constitucional que aquí se han invocado”.-
En cuanto a requisitos de procedencia de la acción de amparo, afirman que
se encuentran debidamente cumplidos, a saber:
“1)
Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la N ° 26.855…
…2)
Que en forma inminente amenaza: (…) se vincula con la existencia de circunstancias
que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un
derecho; cual es el de representar ante el CMN…
…3)
Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y
garantías reconocidas por la CN
y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional…
…4)
En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo
establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial
alternativo…
…5)
La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue
mediante esta acción de amparo…”.-
Continúan en el punto X con
los antecedentes de la creación del Consejo de la Magistratura.
Desarrollando así, el aspecto histórico del consejo desde su
incorporación al texto constitucional en el año 1994 hasta las modificaciones
actuales.-
En ese contexto, y en
referencia a la ley 26.855, exponen que: “…so
pretexto de una mayor representatividad “democrática” establece que quien
represente “a los abogados de la matrícula federal” no sea electo por sus
representados los abogados, sino por todos los habilitados a emitir sufragio en
las PASO.
Con
lo cual, quien aspire a “representar” al segmento de los abogados de la
matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber
acordado con un partido político su precandidatura; participar en las primarias
“partidarias”, etc., para finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo
sea), sino para “representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese
lugar”.-
Por otro lado, a fs. 22 vta.,
sostienen que: “Párrafo aparte (…) debe
dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la Nación que tienen vedado
por el artículo 33 inc. d) de la
Ley orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 ser
precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a
cargos públicos nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión
en las respectivas boletas…”.-
En otro punto de su
presentación refiere que la afectación contra la constitución por la Ley 26.855 traería aparejada
su arbitrariedad e ilegalidad.-
Además sostienen que la Ley 26.855 no se subordina al
texto constitucional, constituyendo una violación al principio de Supremacía
irrestricta del art. 31 de la Constitución Nacional , viéndose además, afectados
los derechos políticos y de representatividad.-
Por otra parte, advierten que
la reglamentación del art. 114 CN realizada por la cuestionada norma, carece de
razonabilidad “…por no perseguir el fin
que requiere la conformación y funcionamiento del CMN”.-
Más adelante, la actora
afirma que la nueva ley, significa un retroceso en materia de reconocimiento de
derechos, al cambiar sustancialmente los requisitos necesarios para postular candidatos
al Consejo de la
Magistratura.-
Además se estaría afectando,
sostiene el presentante, la garantía de igualdad, lo que se puede advertir de
una forma genérica tanto como de una forma específica.-
La primera dada por la
constitución de una primera minoría a cargo del poder, con capacidad de remover
y nombrar jueces de acuerdo a su propio interés.-
Pero también, y más
específicamente, quebrando el derecho de litigar en igualdad con la contraparte
(cuando ésta sea el Estado) y por la misma composición del Consejo.-
Agregan más adelante: “La afectación de la garantía de igualdad
ante los jueces también se produce cuando hay una posición de superioridad del
Estado Nacional y éste litiga con el particular, en razón del quiebre del
principio de la división de poderes.”
Entonces, por las razones
expuestas, solicitan una medida cautelar suspendiendo la elección de candidatos
al Consejo de la
Magistratura.-
Fundan la verosimilitud del
derecho invocado en la “…descripción de
los derechos y garantías amenazados por la Ley 26.855” .-
En cuanto al peligro en la
demora, estaría dado por la aplicación inmediata de la ley impugnada, ya que
supone “…consentir las violaciones
constitucionales mencionadas…”.-
Ofrece, como contracautela,
una caución juratoria, en los términos y alcances del artículo 199 del CPCCN.-
Finalmente, plantean la
inconstitucionalidad de la ley 26.854. Alegando que: “Sin perjuicio de adelantar que el CPACF (…) se ha presentado impugnando
la constitucionalidad de los artículos 2°, inciso 2, 4°, 5°, 9°, 10°, 13°
incisos 1, 2, 3; 14° y 15° de la
Ley 26.854, para el hipotético y poco probable supuesto que
S.S. entienda aplicable sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad
de la norma y se solicita que a ala medida cautelar solicitada no le sean
aplicables dichos artículos”.-
A fs. 41, se glosa una nueva presentación del
amparista, acompañando documentación, la que es agregada a fs. 37/40.-
A fs. 43, se ordena formar
expediente y dar el trámite previsto en la Ley 16.986, además, debido a la proximidad del
vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle vista al
Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro (24) horas, se expida. A
tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.-
A fs. 46/88 se agregan las
copias certificadas remitidas a la fiscalía, y a continuación –fs. 90-, el
dictamen que remite a lo expresado en los autos “Cabral Luis María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional ,
Civil y Mutual) c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”,
Expte. N° 3033/13, acompañando a esos fines copia del aludido dictamen
–agregado a fs. 91/92–.-
A fs. 93, se requiere al estado nacional que produzca
el informe previsto en el art. 8 de la
Ley 16.986.-
A fs. 97/98. esta Magistrada
resuelve no hacer lugar a la solicitud de excusación formulada por el Sr.
Fiscal, quien a fs. 100/103, interpone recurso de apelación sobre dicho
resolutorio.-
II.
Que
a fs. 105/170, en representación del Estado
Nacional – Ministerio del Interior, se presenta Alejandro Patricio Amaro, con
el patrocinio letrado de la
Procuradora del Tesoro de la Nación , Dra. Angelina M. E.
Abbona, designada por Decreto N° 21/2011, con el objeto de contestar en tiempo
y forma el pedido de informe del art. 8° de la Ley 16.986, oportunamente requerido.-
A continuación y luego de
efectuar una negativa genérica de los hechos alegados por la parte actora,
inicia el argumento tendiente a demostrar la falta de legitimación procesal activa.-
Amplían luego sosteniendo que
no resulta relevante la representación alegada, ya que la normativa dictada
derogó todo norma que se contraponga a ella, con lo que “…ya no rige a los fines de oficialización (…) lo dispuesto en la
Resolución CM 135/2002…”.-
En cuanto al intento de una
acción de clase, sostiene el demandado, que resulta errónea la invocación del
precedente “Halabi”, por no existir
una identidad analógica entre la situación resuelta por la Corte en ese caso y las
circunstancias fácticas y jurídicas traídas a debate.-
Además que no se configuran,
en el caso de autos, los requisitos exigidos por el alto tribunal, que habilite
el dictado de una sentencia erga omnes.-
“En efecto, el accionante solo pretende canalizar su disconformidad con
la conducta adoptada por uno de los Poderes del Estado –el Legislativo– a
través de la vía judicial, más sin fundar cuál es el agravio constitucional que
le causa, lo que evidencia la improcedencia de la pretensión (…) y la
pretendida extensión erga omnes a personas ajenas a la causa de las que ni
siquiera se puede presumir la afección a un interés simple”.-
De todo lo expresado,
concluyen que “…el accionante carece de
un interés concreto, personal y directo afectado, que justifique su pretensión
ante el órgano judicial, por lo cual carece de la legitimatio ad causam activa
para iniciar la presente acción”.-
Ampliando luego: “…además de haber incumplido las reglas
precedentes, es evidente que la ausencia de legitimación procesal activa de los
postulantes del amparo (…) determina que en
autos no hay técnicamente “caso judicial”, en los términos del art. 116 CN”.-
Continua la contestación con
la exposición de las “Razones que tornan
improcedente el amparo intentado” (título X de la presentación), por cuanto
sostienen: “…el régimen instaurado por la Ley N ° 26.855 no infringe
precepto ni principio constitucional alguno, al tiempo que es una razonable
reglamentación del mandato constitucional previsto en el artículo 114 CN”.-
…La
Constitución Nacional encomendó al legislador el
dictado de una ley que regule el funcionamiento, integración y forma de
elección de los miembros del Consejo de la Magistratura …
A
idéntica conclusión se arriba luego de analizar las exposiciones habidas en el
seno de la
Convención Constituyente ”.-
En resumen, claras fueron las palabras empleadas en la redacción del
artículo 114 de la
Constitución Nacional e inequívoco el espíritu del
Constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del Poder
Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento del Consejo
de la Magistratura
y la forma de elección de sus miembros, no imponiendo más limitaciones que su
integración periódica “de modo que se procure el equilibrio” entre los órganos
políticos resultantes de la elección popular, los jueces de todas las
instancias, los abogados de la matrícula federal y personas del ámbito
académico y científico.”.-
Asimismo, en la
reconstrucción histórica de los antecedentes que culminaron con la creación del
consejo de la Magistratura ,
los presentantes advierten lo vinculado a la independencia, operando a dos
niveles distintos, uno externo y otro interno.-
Anotan a continuación: “…la idea de “independencia” que llevó a la
creación del Consejo de la
Magistratura –en el aspecto que estamos analizando- no se
relaciona con la forma de elección de sus integrantes, sino concretamente con
la selección de los jueces –más concretamente limitar la
discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho procedimiento-, cuestión que, en
lo que aquí interesa, no es alcanzada por la nueva Ley, que respeta el sistema
de ternas.
Esto,
además, surge de un cotejo del claro texto constitucional que, en su artículo
114, previó de modo expreso entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura , la
elevación de las ternas al Poder Ejecutivo.
No
hay entonces un vínculo entre la reforma y el “espíritu” del Constituyente que
dicen vulnerado.
Por
ese motivo, llevar la discusión a ese terreno y hablar de la “independencia” o
“politización” en términos genéricos, es prescindir del contexto y la finalidad
por la cual se dictó el artículo 114 de la Constitución
Nacional , lo que como pauta hermenéutica es desechable.”.-
Asimismo expresan que: “…la independencia, como finalidad tenida en
miras por el Constituyente con la creación del Consejo de la Magistratura , opera
en dos niveles: a) Hacia fuera y b)
Hacia adentro…
…Concretamente,
se persigue extender el proceso democratizador sobre el Poder Judicial de la Nación y el servicio de
administración de justicia para lo cual se busca garantizar la efectiva y
eficaz intervención de la comunidad en la toma de decisiones. …
…En
rigor, la reforma está atravesada transversalmente por el objetivo de disponer
como criterio rector del funcionamiento del Consejo de la Magistratura , los
principios que caracterizan la forma de gobierno representativa, republicana y
federal que adopta nuestra Constitucional Nacional, para lo cual se acudió al
sufragio universal y sistema de partidos políticos y a la modificación del
número de integrantes.
Tratan luego acerca del
sistema instrumentado para la modificación de la forma de elección del
estamento de los jueces, abogados de la matrícula y académicos y científicos.
Así, expresan: “…antes de la nueva ley
regía un sistema de voto calificado.
Esto,
en los hechos, significó que, en el régimen ahora modificado, solo una minoría
elija 6 de los 13 Consejeros, es decir, casi la mitad de los Consejeros eran
elegidos por sectores minoritarios de la población.
…a
partir de la nueva Ley: i) se adopta el sufragio universal como método
eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura , ii) las
postulaciones deben canalizarse por medio de los partidos políticos.”.-
La exposición continúa
aseverando que el sufragio universal es uno de los medios posibles para cumplir
con la finalidad encomendada por el constituyente.-
Al respecto, agrega: “De los artículos 1º, 33, 37, 38, 39, 40 y 75
incs. 19 y 24 de la
Constitución Nacional , se desprende el rol fundamental de la
participación del pueblo mediante el sufragio universal en la integración de
los órganos fundamentales para la democracia representativa, republicana y
federal, como lo es el Consejo de la Magistratura.
No
hay precepto ni principio constitucional alguno que excluya –expresa o
tácitamente- al Consejo de la
Magistratura de esta dinámica.”.-
Sobre el punto, finalmente
sostienen. “…todos los ciudadanos deben
tener el derecho de elegir a sus gobernantes, incluso a los Consejeros que se
encargan de tomar decisiones políticas respecto del servicio de justicia. Y la
idea de voto calificado, va en dirección contraria del voto universal, por lo
cual, una mayor democratización del servicio de justicia reclamaba la
modificación instrumentada por la
Ley N ° 26.855.”.-
Refuerzan su argumentación
sosteniendo que “La postulación a
Consejeros por medio de partidos políticos es una legítima y razonable
reglamentación del derecho electoral pasivo como derecho político.” (Punto
3.2.3.).-
Y agregan: “…no caben dudas que la postulación a través
de partidos políticos, además [de] ser una alternativa adecuada para lograr los
fines que impulsaron la reforma –una mayor participación ciudadana–, es la que
concilia con los preceptos constitucionales”.-
Es que, a partir de la reforma constitucional de 1994, en una elección
en donde se postulan cargos electivos con jurisdicción nacional, la
armonización de las normas establece con absoluta claridad la preeminencia del
artículo 38 de la
Constitución Nacional , que prevé que ese monopolio de la
representación la tienen los partidos políticos.
…[L]a actividad de los representantes de los jueces dentro del Consejo es
de corte netamente administrativo, totalmente ajena a lo jurisdiccional. En
este sentido también se pronuncia la doctrina. Por lo tanto, al ejercer sus
mandatos como Consejeros de la
Magistratura no deben gozar de la garantía de independencia,
del mismo modo que no es un requisito exigible para los restantes integrantes
del Consejo de la
Magistratura.” .-
Continúan luego, con otra
línea de razonamiento, que sostiene que el sistema de elección de Consejeros
por estamentos, en el seno de “simples
asociaciones (por ejemplo, Asociación de Magistrados)” implica una
afectación al espíritu del constituyente de profundizar la independencia, pues
fomenta el espíritu corporativo.-
En relación a las condiciones
para postularse a las elecciones de 2013, destacan que, con carácter
transitorio, a fin de regir únicamente en las próximas elecciones de 2013, la
ley dispuso que para la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de
consejeros del Consejo de la
Magistratura con la de legisladores nacionales de cada
distrito, se requiera la comprobación de la existencia de, que en al menos 18
de los 24 distritos, la adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de
idéntica denominación.-
Sin embargo, para los
presentantes ello “…no limita en modo
alguno el derecho de postularse como candidato a Consejero, pues lo único que
se exige con el nuevo régimen es vehiculizarla por medio de un partido político.
Esto
se establece a los fines de que el elector en el cuarto oscuro, encuentre una
coherencia, una identidad de propuestas, que exista una vinculación entre los
partidos que realizan la oferta electoral.”
A continuación el
representante del ejecutivo, desarrolla el resguardo al equilibrio en la nueva
composición del Consejo.-
Al respecto, manifiestan que
la noción de equilibrio contenida en el segundo párrafo del art. 114 CN, se “…refiere a la necesidad de que la
representación de ninguno de los estamentos individualizados en la primera
parte de la norma (legisladores, magistrados judiciales y abogados), se
encuentre en condiciones matemáticas de imponer por sí sola su voluntad con
prescindencia de los restantes sectores.”.-
Realizan luego un análisis
matemático de las composiciones –actual y previsto por la Ley cuestionada– del Consejo
arriba a la conclusión de que ningún grupo puede alcanzar la mayoría absoluta
en soledad. Siempre deberá contar con el voto coincidente de representantes de
otro estamento, invitando al consenso.-
Sobre ese particular afirman
que “[p]resumir que los consejeros jueces, abogados y académicos que resulten
elegidos por la mayoría a través del sufragio universal, habrán de alinearse
con aquellos representantes de origen político (legisladores y el designado por
el PEN), resulta una mera posibilidad que convive con la alternativa contraria”.-
Agregan más adelante: “[t]ampoco
puede sostenerse que el mecanismo de elección que a partir de la vigencia de la Ley 26.855 tendrán aquellos
consejeros elegidos por sufragio universal, alterará el equilibrio entre los
estamentos de jueces, legisladores y abogados.
Por
un lado, ocho de ellos ingresarán por la mayoría, mientras que cuatro lo harán
por la minoría, proporción por demás razonable para el sistema de
representación de mayoría y minoría”.-
Previo a presentar las
conclusiones, sostienen que la forma de elección y la integración del consejo
de la magistratura no merecen reproche de constitucionalidad.-
“El nuevo sistema de elección de los representantes del Consejo de la Magistratura
desalienta que intereses sectoriales o corporativos –sean cuales fuesen–
desplacen el interés de la sociedad de ver saciada su necesidad de acceder a
una justicia independiente y eficiente, siendo quien mediante el sufragio
universal tome intervención directa en la elección de quienes integrarán al
Consejo de la
Magistratura.
…el
nuevo régimen de elección y composición del Consejo de la Magistratura : (i) no
se opone a norma constitucional alguna, (ii) se alinea con la normativa
constitucional, la posición de la
CSJN y con los tratados internacionales y (iii) resulta
razonable, habida cuenta que es un medio adecuado para lograr la finalidad
tenida en miras por el Constituyente al crear el Consejo y la finalidad
declarada por el legislador al tratar el proyecto”.-
Concluyen manifestando que
toda ley que crea o modifica una organización estatal tiene, necesariamente, un
componente de ensayo, valorable recién cuando la misma se pone en funcionamiento.
Por ello no es posible saber en este momento, si se ha acertado con el nuevo
diseño.-
A fs. 201/216, se presenta la Asociación por los
Derechos Civiles, invocando el carácter de ‘Amigo del Tribunal’, en los
términos que allí constan.-
Y CONSIDERANDO:
III.
La actuación
del Ministerio Fiscal:
Que
una vez iniciadas las presentes actuaciones, este Tribunal dispuso correr vista
al Sr. Fiscal actuante en la instancia, a fin de que diera su opinión al
respecto, siendo que el Agente Fiscal se excusó de intervenir por los
fundamentos que esgrimiera en
oportunidad de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral. Luis
María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional
Civil y Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo, Expte. Nº 3033/13.-
En
la referida actuación, solicitó su excusación aduciendo razones de decoro y
delicadeza en virtud de manifestar ser miembro de la Asociación de
Magistrados del Poder Judicial de la
Nación y tener una relación de amistad de antigua data con el
Dr. Gregorio Corach, uno de los firmantes de la acción de amparo interpuesta
por esa entidad.-
Ante dicha vicisitud, en consideración a que sin perjuicio de la
excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la competencia para entender
en estos actuados, y destacando que en
el proceso previsto en la Ley N º
16.986, que se caracteriza por lo rápido y expedito, no resulta imprescindible
la intervención del Ministerio Público, se continuó con el tramite de la
causa.-
Fue así que este Tribunal
solicitó al Estado Nacional el informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, y resolvió no
hacer lugar al pedido de excusación del Sr. Fiscal, y rechazó la excusación
planteada por el Titular de la Fiscalía
Federal Nº 1.-
Dicho resolutorio fue apelado
por el representante de la vindicta pública, por entender que esa resolución le
generaba un gravamen irreparable.-
Que motivos de celeridad y
premura, que resultan elementales en razón de los próximos comicios del 11 de
Agosto del corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las
presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso que la
circunstancia requiere.-
En consecuencia, y si bien
fue intención de esta Magistrada que el Sr. Representante del Ministerio
Público comprometiera su opinión respecto de una cuestión tan relevante como la
aquí traída a conocimiento de la suscripta, ante las distintas contingencias
planteadas en relación a esta cuestión, no resulta posible demorar el dictado
de una sentencia que resuelva la controversia existente, en consideración a que
en el día de mañana vence el plazo para solicitar el reconocimiento de Alianza
Electorales en los términos del artículo 10 de la Ley 23.298, y a la existencia
de sentencias de otros magistrados que resolvieron, en el marco de medidas
precautorias, suspender el proceso electoral en cuestión, según la información
publicada en la página Web del Centro de Información Judicial (CIJ).-
Amén de ello, se tiene en
consideración la
Jurisprudencia del Superior, que establece sobre esta
cuestión: “se ha dicho que no es viable
la pretensión nulitiva si ella se funda en la omisión de una instancia
procesal, no participada al agente fiscal de primer grado, pues aún cuando su
intervención fuera obligatoria tal omisión se encontraría subsanada con la
vista conferida al Ministerio Público en
segunda instancia oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier
deficiencia ritual (conf. C.N. Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A 557, 35.737-5 y
C.N. Comm. Sala A, febrero 28-963, Ed. 4-581), Fallo Cámara Nacional
Electoral Nº 371/87.-
“Que la nulidad tampoco podría prosperar por
la falta de intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto que
como ya lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371, 373,
457/87, 1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la intervención del
agente fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal omisión se encontraría
subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segundo grado,
oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier deficiencia ritual.”, Fallo Cámara Nacional Electoral Nº
3350/2004.-
En
consecuencia, habiéndose dado intervención al Ministerio Público Fiscal y sin
perjuicio de la excusación planteada, siendo posible una nueva participación
Fiscal ante la Alzada ,
es que corresponde resolver la cuestión
planteada en autos.-
IV.
Competencia:
La
competencia de la
Justicia Nacional Electoral, se encuentra limitada en forma
específica y concreta por las Leyes Nacionales que regulan la materia, es
decir, 15.262, 19.108, 19.945, 20.907, 23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215,
26.571 y sus modificatorias, complementarias y decretos que las reglamentan.-
Al respecto, debe
tenerse en cuenta que la Ley
19.108, establece en su artículo 12: “Los
jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral
conocerán a pedido de parte o de oficio: ...II) En todas las cuestiones
relacionadas con: ...e) La elección, escrutinio y proclamación de los candidatos
a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección, escrutinio y
proclamación de las autoridades partidarias de su distrito...”.-
Sobre
esta cuestión, tiene dicho el Superior, con arreglo a lo establecido en el
artículo 6° de la Ley
19.108, y artículo 303 del C.P.C.C., que: “...el carácter restrictivo de la jurisdicción federal limita su
conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes que rigen
su competencia o en las que concreta y expresamente atribuyen a sus normas la
intervención y conocimiento del fuero federal de excepción...”, Fallo
C.N.E. 858/89 .-
Así
las cosas, la competencia de este Tribunal, se encuentra acotada, en lo que se
refiere a los partidos políticos, a aquellos que actúan en el marco de la Ley 23.298, desde su fundación
y constitución, reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en
su caso, caducidad o extinción.-
Y en lo que respecta a los
actos comiciales, a aquellos en los que se eligen autoridades nacionales del
Distrito, es decir, Diputados Nacionales, Senadores Nacionales, y
Convencionales Constituyentes Nacionales, como así también, en el caso de la
elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación , en donde todo el
territorio nacional constituye un distrito único, en lo que haga a su
Jurisdicción respecto al reconocimiento de alianzas electorales y de la
oficialización de candidaturas.-
En consecuencia, corresponde
dejar sentado que la suscripta no desconoce la competencia que pudieran tener
los Magistrados de otras Jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la
constitucionalidad de algunos aspectos las normas atacadas, que pudieran no ser
de índole electoral.-
Sin
perjuicio de ello y teniendo en cuenta también que la competencia del Juez se
determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas, las cuestiones que
habrán de analizarse en las presentes actuaciones, serán las que versan sobre
la materia electoral.-
En
definitiva, y más allá de los diversos argumentos que podrían esgrimirse a
favor o en contra sobre la competencia de éste o demás tribunales, siendo el
Juzgado a mi cargo donde correspondería tramitar el reconocimiento de las
Alianzas Electorales, la oficialización de los candidatos a los cargos de
Miembros del Consejo de la
Magistratura de la
Nación , y demás cuestiones que versen sobre la organización
del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia de esta Judicatura,
por lo menos en lo relativo a las modificaciones electorales introducidas.-
Ello no obsta a que muchas de
estas cuestiones resultan ser inescindibles a temas que podrían tratarse en
otras jurisdicciones, o fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por
parte de esta Magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar
a tener otros Tribunales, también competentes en razón del territorio, la
materia o la naturaleza de la acción interpuesta.-
V.
Legitimación:
Que
el presentante, Dr. Jorge Gabriel Rizzo que actualmente preside el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal ,
interpone la presente acción de amparo en su carácter de abogado de la
matrícula federal como así también en el de apoderado de la
Lista N º 3 de esa Institución, denominada “Gente
de Derecho”.-
Así entonces, cabe precisar que el ejercicio de
la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la
concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado
y susceptible de tratamiento judicial.-
En
idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que “…la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que
–salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida
por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor
opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no
alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés
calificado…” (CCAFed., Sala III, in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia
del 27-03-07 y “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora”,
del 13-09-07, entre otros).-
En
dichos términos, resulta posible adelantar que a criterio de la suscripta el
litigante, acreditó en el presente caso una real afectación de su derecho que
permite considerar la tutela requerida, porque se encuentra personal y
directamente perjudicada por la norma cuya inconstitucionalidad solicita en la
presente causa.-
Que por otra parte, es
preciso señalar que además de incorporar expresamente al texto de la Ley Fundamental la
acción de amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (cf. artículo
43), con la reforma constitucional del
año 1994 se amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar, que
tradicionalmente se hallaba circunscripto a aquellos que fuesen titulares de un
derecho subjetivo individual (cf. artículo 5°, ley de facto 16.986 y
artículo 321, inc. 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).-
Así,
el artículo 43 establece –en cuanto aquí interesa- en su segundo párrafo que “…Podrán interponer está acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de organización”.-
En
este sentido, el Alto Tribunal ha explicado que la mencionada reforma importó
una “…modificación trascendente en
relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas
formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego
garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los
pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general,
legitimando en este aspecto a las asociaciones…” (cf. Fallos 326:2150,
C.S.J.N.).-
En afín orden de ideas se ha
expedido la Excma. Cámara
Nacional Electoral en cuanto ha expuesto que “…las asociaciones juegan un rol preponderante en todo lo concerniente
a la protección de los intereses colectivos, en tanto aseguran un mejor
resguardo de dichos intereses (cf. LUFT, MARCELO ENRIQUE, “Asociaciones: legitimación procesal”,
La Ley Rev.
D.F. y P. Septiembre 2010, pág. 241).-
Y agrega que “…se sostuvo que en tanto uno de los propósitos de la mencionada
reforma constitucional ‘consistió en alcanzar un grado más elevado en la tutela
de los derechos humanos, [...] devenía inexorable el reconocimiento de la
actuación de entidades intermedias en el marco del proceso judicial, como hito
en una evolución hacia el perfeccionamiento de una tutela judicial efectiva’
(CAPUTI, MARÍA CLAUDIA, ‘Legitimación
de las asociaciones de consumidores y usuarios’ en CASSAGNE, JUAN CARLOS
-coord.-, Tratado de Derecho Procesal
Administrativo, Tomo I, La
Ley , Bs. As., 2007, pág. 333).- (Fallo CNE 4816/2012).-
Ahora
bien, la Constitución Nacional
prescribe que tales asociaciones deben estar “registradas conforme a la ley”
(cf. artículo 43, segundo párrafo cit.). No obstante, la Excma. Cámara del
Fuero ha tenido ocasión de destacar al respecto que la circunstancia de que
dicha norma no haya sido sancionada aún “…no
puede condicionar el ejercicio del derecho que debe reglamentar de modo que
importe, en los hechos, su negación. La génesis misma del amparo se relaciona
con la operatividad de los derechos consagrados constitucionalmente…” (cf.
Fallos CNE 2807/00, in re “Mignone”). De interpretarse lo contrario, se
explicó allí, “…la norma contenida en el
art. 43 de la
Constitución Nacional quedaría convertida en letra muerta…” (cf.
Fallos CNE cit.).-
Por
su parte, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado, con similar orientación, que
la referida disposición constitucional “es
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se
aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del
acceso a la justicia de su titular” (cf. Fallos 332:111, C.S.J.N.).-
El Superior en la materia
también ha destacado en el Fallo CNE 4816/2012 ya citado que “…Del mismo modo lo ha entendido la doctrina
constitucional, al sostener que mientras no se dicte la referida
reglamentación, basta con que aquéllas existan con alguna formalidad asociativa
de la que surjan sus fines para que su legitimación les sea reconocida judicialmente
(cf. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Manual
de la
Constitución Reformada , Tomo II, Ediar, Bs. As., 2001,
página 383). En sentido afín, se ha expresado que en ausencia de una
legislación específica, son los jueces quienes deben imponer algunos requisitos
mínimos (cf. BIANCHI, ALBERTO B., Control
de constitucionalidad, Tomo 2, Ábaco R. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 77).-
Que, lo expuesto no exime,
por cierto, del cumplimiento del requisito de “caso”, “causa” o “controversia”
que habilite la intervención de la justicia (cf. artículo 116 de la Constitución Nacional
y artículo 2° de la ley 27), pues tal como ha explicado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
aun frente a cuestiones vinculadas con derechos de incidencia colectiva, la
comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (cf. Fallos 310:
2342; 311:2580; 326: 3007 y 332:111, entre muchos otros).-
En
efecto, la incorporación de intereses generales o difusos a la protección
constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se
ven lesionados por un acto presuntamente ilegítimo o por qué existiría seria
amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo
(cf. Fallos 323:1339).-
Sin
embargo, se ha advertido que, en tales supuestos, el “caso” tiene una
configuración típica diferente, circunstancia que resulta esencial para decidir
sobre la procedencia formal de tal tipo de pretensiones (cf. Fallos 332:111).-
Ello
no importa, conforme lo expuesto por la Excma. Cámara Nacional
Electoral, “…exigir un daño personal y directo, ni que la asociación sea titular
de una relación jurídica sustancial para tener legitimación procesal, ya que el
ordenamiento jurídico le reconoce esa legitimación no sólo cuando invoca su
calidad de ‘afectada’, sino también, para actuar en defensa de los intereses
comunes del sector, cuando el éxito de la pretensión reporta de algún modo, a
aquellos en interés de quien se la formula, [...] beneficio [o] ‘conveniencia
[...] de carácter colectivo [...]’, en el orden moral o material” (cf.
JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS, MARÍA, ‘La
legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La
reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia’, LL 2003-B, 1333).
Por lo tanto, desconocerles la posibilidad de accionar en defensa de tales
intereses, ‘equivaldría a negarles [...] su misma razón de ser’ (Ibíd.)…”
(Fallo cit.).-
Nos enseña la doctrina, desde
una óptica más específica y en la práctica se ha aceptado, que los colegios
profesionales en general (de Abogados, Médicos, etc.) poseen legitimación para
asumir la defensa institucional de los intereses de sus colegiados, en especial
en lo tocante a las incumbencias profesionales (Morello, Augusto “Legitimación
procesal de los colegios profesionales, de las organizaciones de protección de
los consumidores y de defensa de los intereses difusos” J.A. 1981-I, págs. 704
y sigs.).-
En
tales condiciones, toda vez que la pretensión formulada en la presente causa
encuadra entre los propósitos de la agrupación y que la acción también se
promueve en defensa de un derecho de incidencia colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los
nuevos derechos incorporados [...] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del Procurador General
de la Nación ),
corresponde concluir que la agrupación Lista 3 “Gente De Derecho”, también en
tal carácter, se encuentra legitimada para plantear el amparo.-
Que
el artículo 3° bis de la Ley
24.937 incorporado por el artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada, establece en su parte
pertinente que “…Para elegir a los
consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico,
de los jueces y de los abogados de la matricula federal, las elecciones se
realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las
cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos
postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de
precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias…”.-
Además el artículo 18 de la
norma discutida sustituye el artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias, rezando en lo
que aquí interesa que “…La oficialización
de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las
elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido,
confederación o alianza de orden nacional…”.-
En consecuencia, la norma
atacada por la actora, establece regulaciones que la excluyen en cuanto a la
postulación de candidatos para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la
categoría Abogados de la Matrícula Federal ,
conforme lo dispuesto por el artículo 114 de la Constitución
Nacional , por lo que se considera demostrada en la
demanda la existencia de un “caso
judicial” y de un perjuicio “inminente” en los intereses de la actora.-
VI. La acción de Amparo:
A
efectos de analizar la procedencia de la Acción de Amparo intentada, habrán de
confrontarse las disposiciones constitucionales y la normativa que aquí se
cuestiona, a fin de verificar la existencia en la legislación atacada, de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que vulnere los derechos reconocidos en la Carta Magna , conforme
exige el artículo 1º de la Ley
16.986.-
De conformidad a lo establecido en el artículo
43 de la
Constitución Nacional , toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Ley
fundamental y en su caso, el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.-
Sentado ello, se debe
verificar que el acto sea lesivo, que contenga un vicio palmariamente
arbitrario e ilegal y que no exista otro medio más idóneo frente al supuesto
atropello.-
La lesión, comprende el daño
o perjuicio de cualquier naturaleza, que implique la restricción o limitación
de un derecho consagrado en la Constitución Nacional.-
Por ese motivo, se centrará
básicamente en dos actos emanados de uno de los poderes del Estado Nacional y
que aquí se cuestionan.-
Por un lado, la Ley Nacional Nª
26.855, que establece, entre otras cuestiones, el método de selección de las
personas que integrarán el Consejo de la Magistratura Nacional
en representación de los Jueces, Abogados y Académicos a través del voto
popular y de listas propuestas por los partidos políticos, y el número de
integrantes del estamento de académicos y científicos y su modo de selección.-
De
otro lado, el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina ,
a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11 de
Agosto de 2013, para la elección de candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura. Asimismo ,
el mencionado decreto convoca también al mismo electorado, para que el día 27
de Octubre elija Consejeros para integrar dicho cuerpo.-
El análisis a efectuarse, se
realizará en el marco de la Jurisprudencia , que
establece: “La actual redacción del
artículo 43 de la C.N .,
ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2 de la Ley 16.986, habilitando, por
vía de acción de amparo, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en
la que se funde el acto de omisión lesiva.
Sentado
ello, debe tenerse en cuenta que de las normas citadas precedentemente, surge
claro y manifiesto que el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y
vigente al momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el
artículo 1 de la Ley
16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a los
comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar
importantes plazos de dicho cronograma (v. gr. el día 12 de Junio del corriente
año, vence el plazo para solicitar el reconocimiento de alianzas electorales),
por lo que no se advierte que los accionantes dispongan de otro remedio más
idóneo que el aquí planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la
premura que el caso requiere.-
En relación a la verificación
de la existencia del acto lesivo, su análisis será desarrollado en los
Considerandos que seguidamente se expondrán, estudiando la normativa en crisis
y su afectación a los principios y derechos consagrados en la Ley Suprema.-
VII. Acerca del planteo de inconstitucionalidad:
Con
el objeto de dilucidar si las normas cuestionadas se encuentran en colisión con
la Constitución
Nacional , y si existe un perjuicio real concreto y actual en
su aplicación, habrá de tenerse en cuenta en primer término, que “la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la mas
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como
‘ultima ratio’ del orden jurídico (CSJN 303:248, 1708 y 1776; 304:849, 892 y
1069; 307:531 y 1656), y su ejercicio sólo se justifica frente a la
comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la
garantía invocada por el recurrente (CSJN 303:397)...”, Fallo C.N.E. 1794/94.-
Ello así, por
cuanto la declaración de inconstitucionalidad, constituye una opción de “última ratio” de carácter extremo, que
debe ser utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida consideración que se debe a una
Ley sancionada por el órgano legislativo nacional que se encuentra facultado
constitucionalmente a tal fin y que ostenta una presunción de legitimidad que
no puede ceder sin un análisis exhaustivo de las causales que motivan su
pretensa invalidación.-
En
cuanto a la verificación de existencia de caso concreto, nos recuerda la Jurisprudencia de la Excma. Cámara
Nacional Electoral: “…dicho
control se halla supeditado a la existencia de ‘un perjuicio concreto al
derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca’ de modo de dar lugar a una
causa judicial (cf. Fallos 322:528). Precisándose aun más esta cuestión, se
explicó que resulta condición para el examen judicial de constitucionalidad,
que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a
superar el obstáculo que deriva de las leyes o actos impugnados para el
reconocimiento del derecho invocado por el litigante (cf. Fallos 313:594).”
(Fallo CNE N° 3451/2005).-
Las distintas
argumentaciones efectuadas en la demanda, son: a) Ausencia de Representación de
los Jueces, Académicos y Abogados; b) Alteración del Equilibrio; c) Elección
mediante voto popular y d) Afectación a la independencia de los jueces y
abogados y del Poder Judicial.-
Ello, en relación al artículo 114 de la Constitución Nacional ,
que establece: “El Consejo de la Magistratura ,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de
los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de
todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y
la forma que indique la ley.”.-
a) La Representación :
En
primer lugar, corresponde analizar el instituto de la representación
establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional ,
su naturaleza, alcances y objetivos, en consideración a la composición
estamentaria que la norma constitucional le asigna a al Consejo de la Magistratura.-
La
representación, constituye aquella herramienta jurídica que prevé la posibilidad
de que un acto jurídico sea realizado por una persona determinada, quien lo
realiza en nombre de otra persona o representado que le ha conferido
determinada facultad.-
Esta
condición de relación horizontal, establece un vínculo entre quien otorga la
representación y el representante, siendo el origen de la misma, el acto
discrecional de la persona que decide otorgar un mandato, y selecciona voluntariamente a otra persona quien lo va a
representar.-
Es decir, y vale la pena
precisarlo aunque parezca una obviedad, que la persona que va a otorgar esa
representación, es la que decide y elige quien lo va a representar.
De
la misma manera sucede, cuando una persona otorga un mandato o poder a otra
para actuar en su nombre y de una determinada manera.-
Expresado
de una manera gráfica, podríamos decir que el acto de representación, se
configura cuando una persona “A” otorga mandato a otra persona “B” para que lo
represente o actúe en su nombre.-
Ahora
bien, ingresando al concreto caso de autos, es posible advertir en la redacción
de la Ley 26.855,
la conformación de un novedoso y extraño esquema de representación triangular,
que incorpora un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural de
la representación-, de modo tal que “C”
(conjunto de electores), elije a “B” (juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A” (conjunto de Jueces
y/o abogados y/o académicos).-
Esta desnaturalización del
instituto, provoca una severa colisión con la norma constitucional del artículo
114, que refiere claramente a la representación de los jueces y abogados, al
perderse la condición vinculante que
debe existir entre representante y representado, por no existir relación
directa entre quien eligió al representante (ciudadanos electores) y los
representados (ciudadanos jueces y/o
abogados y/o académicos).-
Sobre
esta cuestión, resulta esclarecedor y no deja lugar a dudas, el debate
producido en la reunión de la Convención Nacional Constituyente, Reunión de la Comisión de Coincidencias
Básicas, 11/7/1994, en donde se expresó:
“…En cuanto al segundo punto, que refiere al nombramiento de los
jueces…
Sr. PRESIDENTE.- El señor convencional
Paixão le solicita una interrupción, ¿se la concede?
Sr. ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente.
Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción tiene
la palabra el señor convencional Paixão.
Sr. PAIXÃO.- Advierto dos preocupaciones en
la exposición del señor Zaffaroni, una por la distribución de los diversos
grupos aquí mencionados, más allá de que uno de ellos no parece resultar
satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los representantes del
Consejo de la
Magistratura. Mi pregunta apunta a este segundo punto porque
donde dice “representantes de los jueces” no parece fácil interpretar que sea
otra cosa que la persona elegida por los propios jueces. Me gustaría escuchar
una reflexión sobre el tema por parte del convencional en uso de la palabra a
los efectos de aclararlo porque me parece está implicada en el Consejo de
representantes la elección de los jueces entre los jueces; y algo análogo
respecto de los abogados, la elección de los abogados entre los abogados.
Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso estamos
de acuerdo, pero habría que establecerlo porque en cuanto a los representantes
de los jueces podría decirse el día de mañana lo siguiente “… tres
representantes de la
Corte Suprema , tres de los camaristas, tres de la Primera Instancia …”
y se recorportativiza la cosa sobre todos los representantes de todas las
instancias.
Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar que
a mi juicio una regla como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí
interpretada.
Sr. AUYERO.- El señor convencional Paixão ha
hecho una apreciación que encuentra, de alguna manera, coincidencias con
expresiones anteriormente vertidas. Nos interesa saber si la opinión del
convencional Paixão es la opinión de los autores del Pacto o núcleo, porque
esto, aun dicho en comisión serviría el día de mañana para una interpretación
auténtica de su espíritu.
Sr. PAIXÃO.- Esta fue la interpretación con
que fue insertado en el proyecto que ahora estamos considerando y si vamos más
atrás, si vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue
empleado con este espíritu. Puedo hacer un relato histórico con las
interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)
Sr. ARIAS.- Recogiendo las manifestaciones
del doctor Paixão, yo iba a proponer incluir “elegido por voto directo” a
continuación de la mención de los jueces de todas las instancias.
Sr. ZAFFARONI.- Mi observación atiende,
señor Presidente, a subrayar que dado todos los antecedentes de que disponemos
y dado lo delicado de la materia, entiendo, que tenemos que ser más cuidadosos
en poner todas las características de precisión. Obviamente que entiendo que el
espíritu que habla de representantes de los jueces tiene que ser
horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala que se han desvirtuado
por vía de interpretación”.-
Idéntico análisis corresponde
realizar respecto del sistema de selección de los representantes del ámbito
académico y científico, debiendo destacarse que la Ley 24.937, preveía que los
mismos fueran electos por el Consejo Interuniversitario Nacional, de entre los
profesores titulares de cátedra de facultades de derecho nacionales y personas
acreedoras de menciones especiales del ámbito científico.-
Mediante
la reforma propuesta en la Ley
26.855, se establece su selección mediante el voto popular.-
Con la modificación
cuestionada no solo se altera el principio de representación sino también se
afecta el principio de razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución Nacional ,
que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos, no podrán
ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.-
Ello así, por cuanto la nueva
norma no solo impide a los académicos y científicos elegir entre sus pares a
quienes los van a representar, sino que también elimina cualquier sustento
cualitativo que pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad
o excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por un
requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y reconocida trayectoria), que resulta por un lado de
imposible control para la mayoría de los electores y por otra parte de
valoración subjetiva.-
Sobre esta cuestión, se ha
expresado: “…Para aproximarnos al sentido
del ‘equilibrio’ y superar la ambigüedad del texto constitucional debemos
asimismo entender que el equilibrio no depende solamente del número de
representantes de cada sector, sino además, de quién es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito
científico y académico las nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el
equilibrio quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación
proviniera de las universidades o de las academias nacionales…”, Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada ,
Ed. Ediar, 1997.-
b)
El Equilibrio:
Corresponde analizar aquí, si
se encuentra configurada la condición de equilibrio establecida en el artículo 114 de la Constitución Nacional.-
De la lectura de la norma
citada, se desprende claramente que la intención del Constituyente ha sido la
de establecer una situación de armonía funcional entre los distintos estamentos
que componen el Consejo de la
Magistratura de la
Nación , para lograr una relación compensada entre sus
integrantes.-
Ello encuentra razonable
justificación, en atención a la complejidad y relevancia de las atribuciones
que les son propias, entre ellas seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas
vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores, administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados y
en su caso ordenar la suspensión.-
Si se admitiera el predominio
de un determinado sector, por el modo de elección previsto, sin la existencia
de la necesaria capacidad de control de los otros estamentos, ante cada
decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables
(políticas, sectoriales, económicas), que desnaturalizarían al instituto.-
Jueces,
Abogados, Académicos, Legisladores y Funcionarios del Poder Ejecutivo, tienen
características tan disímiles en cuanto al ámbito de su actuación, y provienen
de un origen tan diferenciado cada uno de ellos en cuanto a su formación y
funciones, que resulta necesario su nivelación cuantitativa a fin de permitir
un funcionamiento armónico que cumpla con el requisito de equilibrio
establecido en la Carta
Magna , para así poder
realizar eficazmente el rol que le ha otorgado la Ley Suprema.-
Esta
condición de equilibrio, debe asimilarse a la que surge del sistema republicano
de gobierno, siendo uno de sus pilares fundamentales la división de poderes en
el Estado, de la cual emerge el trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo y Poder Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las
naciones civilizadas.-
Esta
separación de atribuciones, funciona como un sistema de contrapesos con el
objeto de evitar que alguno de los poderes tenga preponderancia por sobre los
otros. En esa compleja
interrelación, se dividen las funciones del Estado y los Poderes se controlan
entre sí, en lo que constituye la esencia de la República , a fin de
evitar que alguno de ellos avance sobre las libertades individuales del
ciudadano.-
El texto del artículo 114 de la Constitución Nacional ,
exige la existencia de equilibro entre la representación de órganos políticos,
de los jueces y abogados. Asimismo prevé, como otro protagonista de la
interrelación, la incorporación de personas del ámbito académico.- El
número de integrantes asignado a este último grupo (seis), desnaturaliza la
proporcionalidad establecida en la constitución nacional, otorgando
preponderancia a un estamento determinado frente a los demás.-
No obsta a ello, la
circunstancia de que la incorporación de los académicos se encuentre en el
artículo citado en el mismo párrafo pero en una oración separada a la que
menciona la palabra equilibrio, toda vez que la norma analizada indica
claramente que el estamento académicos integrará el Consejo, de lo cual se
desprende que se encuentra también comprendido en la condición de equilibrio ya
citada.-
Si sumamos a ello, la
circunstancia de que los intergrantes de dicho estamento pasarán a ser elegidos
mediante el voto popular, en listas de candidatos propuestas por los partidos
políticos, la desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación
del número de miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el origen
político partidario de los mismos.-
Como señala Humberto Quiroga
Lavié, en su obra Constitución de la Nación Argentina
Comentada, Ed. Zavalía, 1996, “…Si lo que
busca la Constitución
es el equilibrio en el funcionamiento del Consejo, no puede ser que ello se
rompa a partir de una integración desigualitaria del sector científico y
académico. Es cierto que todo esto quedará a criterio político del Congreso.
Pero lo que no puede quedar a criterio político del Congreso es potenciar a uno de los tres primeros sectores en
desmedro de los demás. Si la idea es potenciar al sector político sobre los
jueces y los abogados, ello será inconstitucional. Si la idea es que los
magistrados y los abogados formen un solo sector para confrontar con los
políticos, ello también es contrario a la directiva de la Constitución …”.-
c) La Elección Popular
y Partidaria:
No
se han encontrado a nivel local ni a nivel latinoamericano, antecedentes respecto
de la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura a través
del voto popular.-
Menos
aún, que dicha elección popular para elegir a las personas encargadas de integrar
los Consejos en representación de los Jueces, sean realizadas a través de
listas de candidatos propuestas por los partidos políticos.-
De los países de la región,
tienen Consejo de la
Magistratura : Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador,
El Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.-
Sólo a título ilustrativo,
corresponde destacar que en Brasil, los miembros del Consejo de la Magistratura son
seleccionados por el Tribunal Superior de Justicia.-
En
Colombia, donde el Consejo se encuentra dividido en dos salas, a los miembros
de la primer sala los eligen la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional
y el Consejo de Estado. A los miembros de la segunda sala, los eligen el
Congreso Nacional, de entre ternas enviadas por el Poder Ejecutivo.-
En
El Salvador, son elegidos por la Asamblea Legislativa ,
por mayoría calificada, de ternas presentadas por los entes representados.-
En
Paraguay, lo integran el Presidente de la Corte Suprema , un
representante del Poder Ejecutivo, un Senador, un Diputado, dos abogados, un
profesor de Derecho de la Universidad Nacional y un Profesor de Derecho de
las universidades privadas. En Perú, lo integran un representante de la Corte Suprema , un
representante del Ministerio Público, un abogado, un profesor de Derecho de la
universidad nacional, un profesor de derecho de las universidades privadas y 2
representantes de otras asociaciones profesionales.-
También,
son escasos los antecedentes mundiales en lo que hace a elección popular de Jueces.-
Si
bien la elección de los magistrados por intermedio del voto popular no es una
cuestión que se analice en las presentes actuaciones, resulta interesante su
consideración por analogía, y por ser tanto la Judicatura como el
Consejo de la Magistratura ,
partes integrantes del Poder Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley 24.937, establece que “El Consejo de la Magistratura es un
órgano permanente del Poder Judicial de la Nación ”, premisa ratificada
en la redacción del art. 1de la
Ley 26.855.-
Así, observamos que en la mayoría de los
casos en donde se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se
realiza para seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la Justicia Federal ,
utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o provinciales donde la
selección se realiza en comicios sin intervención de los partidos políticos.-
La
excepción más conocida, la constituye Suiza, en donde en algunos estados se
realiza la selección de jueces de forma directa, y solamente a nivel cantonal.-
Más
cerca de nuestro territorio, recientemente la República de Bolivia a
raíz de la reforma constitucional realizada en el año 2009, ha implementado por
primera vez en el año 2011 este tipo de selección, en donde se instituyó la
elección popular de jueces, pero utilizando un mecanismo que exige que los
candidatos deben ser previamente aprobados por la Asamblea Legislativa
Nacional.-
Este
antecedente es tan reciente, que resulta imposible su evaluación.-
Si
bien la escasez de antecedentes en el derecho comparado no implica en sí misma
la inconstitucionalidad de la norma, nos
indica claramente que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la
sabiduría que otorgan varios siglos de desarrollo institucional, por separar el
proceso de selección de Magistrados de las contingencias de la vida política, a
fin de que los Jueces no queden involucrados en las disputas que provocan los
intereses de determinados sectores
políticos.-
Por
eso, la mayoría de las Naciones han derivado por carriles diferentes los
avatares del proceso de selección de Magistrados y de las candidaturas
políticas.-
En ese mismo orden de ideas,
observamos que el Estatuto Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional
de Jueces), establece en su artículo 2º: “La
independencia del juez debe estar garantizada por una ley específica, que le
asegure una independencia real y efectiva con respecto a los demás poderes del
Estado. El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá poder
ejercer sus funciones con total independencia
respecto a todas las fuerzas sociales, económicas y políticas, e
independientemente de los demás jueces y de la administración de justicia.”.-
Conteste con ello, el
Estatuto del Juez Iberoamericano, expresa: “Los
otros poderes del estado, y en general, todas las autoridades, instituciones y
organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y
organizaciones sociales, económicos y políticos, deben respectar y hacer
efectiva la independencia de la judicatura”.-
Obligar
la vinculación de los estamentos que no corresponden a los órganos políticos
con las agrupaciones partidarias, implica someterlos a la influencia de los
intereses políticos circunstanciales de los partidos que los postulan.-
Sirve citar como ejemplo, la
expresa disposición establecida en la Constitución de la República de España, que
en su artículo 127, manda: “1. Los
Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no
podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación
profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los
mismos.”
Como
sostiene la doctrina, “La más llamativa
particularidad de la justicia española radica en la severa regla de
incompatibilidad respecto de las normas jurídicas comprendidas en la Constitución. (…) La
mayoría de los estados hace esfuerzos para asegurar el nombramiento de jueces
frente a la influencia política partidaria. (Italia, España)”, Fuente: Axel
Tschentscher, Las Razones de la
Producción del Derecho. Departamento de Publicaciones –
Facultad de Derecho - UBA.-
“Por ello resulta necesario desvincular
de los partidos políticos a los candidatos a jueces pues de lo contrario
estos últimos perderían la ansiada imparcialidad e independencia respecto de
aquellos a quienes deben limitar y controlar. El sistema de elecciones
judiciales “no partidarias” se impone en los EEUU (…) estando prohibido el apoyo de los partidos
políticos a candidatura judicial alguna.”, Elección de los Jueces de la Corte Suprema por el voto directo del pueblo
(Mediante Elecciones no partidarias), Ignacio Posse Molina, publicado en
LA LEY tomo
2003-C-pág. 1376 de Argentina y en LA
LEY –Revista Jurídica Paraguaya– de Agosto de 2003, año 26, Nº
7, pág. 825-doctrina extranjera).-
Resulta
oportuno recordar aquí, lo expresado por el Convencional Constituyente Dr.
César Arias, en Reunión de la
Comisión de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en
Obra de la
Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si por
el contrario nos manejamos a través de los partidos políticos con
representación en el Parlamento surge el tema de la distribución de los cupos,
es decir, el manejo del Poder Judicial
como instrumento de reparto y compensaciones entre los partidos dominantes”.-
Refiere la doctrina: “Estamos pues ante un equilibrio
institucional para el mejor funcionamiento del poder judicial (…) ese mismo
equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación de las
representaciones políticas la integración y el ejercicio de las competencias del
consejo queden a merced del predominio del ejecutivo, del congreso, o de los
partidos políticos…”, Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada ,
Ed. Ediar, 1997.-
Debe considerarse además que
al haberse igualado el procedimiento de selección de todos los miembros del
Consejo de la
Magistratura , independientemente del estamento al que
correspondan, sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras
categorías de cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se desvirtúa
también la diferenciación que hace a la representación de cada uno de los
estamentos establecida en el artículo 114 de la Constitución Nacional ,
en cuanto adjudica el origen en la elección popular, solo a los representantes
de los órganos políticos.-
De la manera propuesta, se
eliminan los procedimientos específicos que debe tener el proceso de selección
de cada estamento, prescindiendo de la particularidad propia que tiene dicho
método en cada uno de ellos, unificando todas las categorías en una misma boleta,
todos los actos electorales en una misma oportunidad, y la selección de todos
los integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de electores, subsistiendo
únicamente como rasgo distintivo, los requisitos formales para postularse en cada
categoría, lo que altera la condición de equilibrio establecida en la norma
constitucional, ya que la sola diferenciación de estos requisitos formales, no
determina representación alguna a un estamento.-
En el marco propuesto por la
norma cuestionada, no puede establecerse que cada candidato represente al
estamento al que pertenece, ya que su
mandato no se originará en la votación de sus pares -que constituye la
auténtica representación-, ni en su calidad de representantes de los jueces o
abogados, sino en la preselección de los partidos políticos que los postulan y
en el voto del electorado nacional en su conjunto.-
De
esta manera, se transformarán en candidatos electos por la voluntad popular (no
por el conjunto de jueces y abogados a los que deben representar) y en
candidatos de los partidos políticos, al haber quedado descartada la
participación directa de los representados.-
d)
La Independencia :
Hemos analizado hasta aquí,
la concurrencia de los tres factores que hacen a la esencia de la cuestión
constitucional planteada en las presentes actuaciones: representación, equilibrio
y elección Popular.-
Del análisis efectuado
precedentemente, surge manifiesto que la
Ley 26.855,
ha desarticulado la estructura medular que sostiene el
esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional ,
afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia que debe
regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.-
En
el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial resulta ser el último
recurso de los ciudadanos frente a un eventual avance del estado en la
restricción de derechos individuales.-
El
Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger a los ciudadanos de
las posibles arbitrariedades del poder.-
El requisito de la
independencia, requiere así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas
del gobierno y que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de
cualquier origen, sector o razón.-
Más
aún, de los propios poderes del estado a
los que debe limitar y controlar.-
El mismo artículo 114 de la Constitución Nacional ,
establece como atribución del Consejo de la Magistratura , la de
dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces.-
Por ello, el solo hecho de
pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con
el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de
independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en
relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad
política o sus integrantes pudieran
tener intereses.-
Sumado a ello, e
imaginando una hipótesis posible, si la entidad política que lo postuló se encuentra
en el ejercicio del Poder Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación ; y más aún, si
además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la Magistratura , se
verificaría la existencia de una acumulación de poder tal, que le permitiría
sin mayor dificultad, articular los mecanismos necesarios para ejercer
facultades disciplinarias o decidir la apertura del procedimiento de remoción
de ese magistrado, cuando el mismo dictara sentencias desfavorables a los
intereses partidarios que lo postularon.-
De
acuerdo a lo establecido en la Ley
26.571, en el procedimiento de selección de candidatos establecido para las
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, todo el proceso de
postulación de precandidatos se efectúa ante las Juntas Electorales de los
partidos políticos, lo cual producirá el poco deseable efecto de obligar a los
candidatos jueces a deambular por las sedes partidarias a efectos de controlar
todas las circunstancias relacionadas con sus candidaturas, y luego a ser
protagonistas de campañas electorales y participar en actividades
proselitistas, lo que resulta totalmente incompatible con la necesaria
independencia política que debe demostrar todo Magistrado.-
Amén
de ello, se advierte que en todo ese proceso electoral de selección de
representantes de los jueces, controlado por las Juntas Electorales
partidarias, el cuerpo de electores de Jueces no tiene ninguna participación.-
De esta manera, los
Magistrados, podrían encontrarse comprometidos con los intereses políticos que
apoyaron su candidatura, situación que a efectos de ser evitada, ha sido
contemplada en la Ley
23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en su artículo 24: “No pueden ser afiliados (…) d) Los
magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas
municipales.”.-
Y el artículo 33 de la norma
citada, dispone: “ No podrán ser
candidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a
cargos públicos electivos nacionales, ni designados para ejercer cargos
partidarios: (…) d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder
Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de
faltas municipales…”.-
En la misma inteligencia, el
decreto 1285/58, establece: “Es
incompatible la magistratura judicial con la actividad política”, y el
Reglamento para la Justicia Nacional ,
dispone en su art. 8: Los magistrados,
funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable.
Especialmente están obligados a: … e) No podrán estar afiliados a partidos o
agrupaciones políticas, ni actuar en política…”.-
Se evidencia allí que tanto
las normas electorales específicas que regulan la materia, como la
reglamentación que organiza el funcionamiento del Poder Judicial, han tenido
como objetivo común desde antigua data, el de velar por la independencia de los
jueces, procurando evitar su participación en la política partidaria.-
En relación a la cuestión planteada por el
Sr. Representante del Estado Nacional, en cuanto explica que la reforma
introducida por la Ley
26.855 intenta evitar la corporativización del poder judicial, cabe destacar
que no se ha podido explicar en que consiste ese fenómeno, que efectos
produciría y como afectaría la independencia de los jueces, no mencionándose ni
siquiera un caso concreto que pueda ser prueba de la existencia de dicho
extremo.-
La mejor salvaguarda que tiene
una nación para asegurar un poder judicial independiente, y la única forma de
mejorar la administración de justicia, es la selección de cada vez mejores
jueces.-
Y decir mejores jueces es decir
jueces más morales, jueces más honestos, jueces más formados, jueces más
comprometidos en la defensa de los derechos humanos y menos comprometidos con
los intereses partidarios, particulares o sectoriales. En definitiva,
jueces más justos.-
El ejercicio de la Magistratura resulta
un honor que debe ser ejercido con la más alta responsabilidad que la
envergadura de la función implica, y obliga a desempeñarse sin perder de vista
en ningún momento, que su principal fuente de inspiración la constituye el
deber de respeto y fidelidad a la Constitución
Nacional , sobre la cual se ha prestado juramento al asumir la
función.-
Por eso, y en consideración al
mayoritario número de magistrados que realizan su labor con el decoro y la
dignidad propia de su cargo, no resulta admisible generar dudas respecto al
funcionamiento de uno de los Poderes del Estado esparciendo un manto de
sospecha generalizado sobre su actuación, debiendo articularse en cada caso en
particular, los mecanismos disciplinarios que correspondan.-
Asimismo, y sobre la Independencia del
Poder Judicial, se han expresado reiteradamente los organismos
internacionales.-
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que cuando se examina la
independencia de un Tribunal debe tenerse en cuenta, inter alia, la forma de designación de sus integrantes y su
mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la cuestión
de si tiene apariencia de independiente.-
El
comité de Derechos Humanos adoptó en repetidas ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e
imparcial es un derecho absoluto que no admite excepciones (comité de
Derechos Humanos, Dictamen del 28 de Octubre de 1992 – Comunicación 263/1987).
(…).-
Un estado violaría sus obligaciones
internacionales si el poder judicial no fuera un poder independiente. Por
consiguiente, en este contexto, la independencia se refiere tanto a un juez
individual como al poder judicial en su conjunto (…) Los principios
fundamentales de la independencia y la imparcialidad de la justicia … son
principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas en el
sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional
de Justicia…
…La independencia insti tucional está relacionada con varios
temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
aclarado que …el requisito de independencia … requiere que los tribunales sean
autónomos de otras ramas de gobierno, estén libres de influencias, amenazas o
interferencias de cualquier origen o por cualquier razón … El Comité de
Derechos humanos ha examinado una serie de condiciones que se requieren para
garantizar la independencia institucional. Por ejemplo, señaló que los atrasos
en el pago de salarios y la falta de una adecuada seguridad de la permanencia
en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso en la independencia del
sistema judicial. El Comité ha considerado, que la falta de un mecanismo
independiente encargado del nombramiento y la disciplina de los jueces, limita
la independencia del poder judicial (Observaciones Finales del Comité de
Derechos Humanos, Documento de la
ONU CCPR /C/79/add.118, parr. 14.-
Recordando las importantes
funciones que corresponden al Consejo de la Magistratura de la Nación , y resaltando que
las mismas resultan de la mayor relevancia institucional, cabe imaginar que si
se estableciera la selección de sus miembros a través de listas de candidatos
propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado pensar que ese
cuerpo se transformará en un órgano politizado por las influencias partidarias,
con la falta de independencia y el descrédito ante la sociedad que ello
implica, generando un gravísimo perjuicio a los ciudadanos que ven a la Justicia , -Justicia
independiente e imparcial-, como su último recurso frente a los abusos de
poder.-
“El Consejo exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un
organismo instrumentado política o
partidariamente para subordinar el poder judicial a los poderes políticos”,
Germán Bidart Campos, op. Cit.-
“cuando
la Constitución
y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe
regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución
encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional
argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional
(artículo 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento
válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional ’
(Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en
Fallos: 321:3620). (C.S.J.N.
R.401 XLIII. “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/
daños y perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).-
Del análisis efectuado
precedentemente, se advierte que la norma sancionada por el Congreso de la Nación (ley 26.855 en sus
artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición dictada por el Poder Ejecutivo
Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la forma de selección de los
candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura se refiere, no han podido captar ni
el espíritu que emana del artículo 114 de la Constitución Nacional ,
surgido de la
Convención Nacional Constituyente del año 1994, ni han podido
efectuar una interpretación literal de su texto ni de su naturaleza jurídica.-
En virtud de ello, se
verifica en legislación examinada, la existencia de una colisión efectiva con la Carta Magna , al verse alterada
de manera sustancial la conformación de un cuerpo esencial para el
funcionamiento de uno de los tres poderes del estado, que fue concebido y vio
su génesis como factor determinante en la defensa de los principios de
independencia e imparcialidad de la Magistratura.-
Las normas que han sido
materia de análisis, resultan violatoria del principio de división de poderes
por afectar, tanto la independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo
de la Magistratura
que fueran electos bajo su imperio, como así también el equilibro que debe regir el funcionamiento
de dicho cuerpo, lo que las transforma en normas contrarias a la forma
republicana de gobierno adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional ,
y al deber de ‘afianzar la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853
en el preámbulo de la Ley Suprema.-
Por
ello, y en el marco de inconstitucionalidad señalado precedentemente, resulta
inviable la realización de los comicios previstos y convocados por la normativa
en cuestión, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión
relativa a la adhesión de boletas electorales.-
Por otra parte y
encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de resolverse respecto
del fondo de la cuestión planteada, este Tribunal no habrá de expedirse
respecto de la medida cautelar solicitada.-
Por todo lo expuesto, es que
corresponde y así
RESUELVO:
I)
DECLARAR LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE LA LEY 26.855.-
II)
DECLARAR LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Nº 577/2013.-
III)
EN CONSECUENCIA, HACER SABER QUE QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA ELECTORAL
PREVISTA PARA LA ELECCIÓN
DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN EL
ARTÍCULO 30 DE LA LEY
26.855 Y LA FORMULADA EN
EL DECRETO P.E.N. Nº 577/2013.-
IV)
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL SR. FISCAL.-
V)
PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA
EXCMA. CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES. JUECES
FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LOS RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL
PAÍS Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN EL ORDEN NACIONAL.-
Ante
mí:
Se libraron
cédulas.-
Se libró oficio
a la CNE.-
Se libraron
oficios a los distritos. Conste.-
Se notificó el
Sr. Fiscal. Conste.-
1 comentario:
Sinceramente debemos sentirnos reconfortados y optimistas respecto del futuro institucional de nuestro país.
Este fallo, por demás fundamentado, reafirma que, pese a todos los verdaderos atropellos "pseudodemocráticos" que los gobiernos nacional y unos cuantos pciales y municipales han estado infligiendo al orden constitucional, el Poder Judicial sigue siendo la garantía última del ciudadano de a pie frente al poder (que fuera precisamente imbuído por dicha ciudadanía).
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