Comenzó, en Santa Fe, el juicio por los hechos en la Base Aérea de Reconquista, con la lectura de las defensas plantearon las cuestiones preliminares, es decir, todas aquellas cuestiones que pueden paralizar o suspender el juicio.
La defensa de Carlos Nickish pidió la suspensión del juicio por parcialidad del Tribunal Oral de Santa Fe.
A Carlos Nickish le prorrogaron la prisión preventiva, vencida los dos años, por el juez Alurralde de Reconquista y la Cámara Federal de Resistencia la redujo a ocho meses. Vencido ese plazo, ya el expediente ante el Tribunal Oral, se la vuelve a prorrogar por un año mas.
La defensa recurrió la resolución por ante Casación. Como la concesión del recurso tiene efecto suspensivo, solicitó la libertad de Nickish, pues queda suspendida la nueva prorroga de un año.
El Tribunal Oral de Santa Fe la rechazó por improcedente y entonces la defensa recusó al Tribunal Oral argumentando que la prisión preventiva era un adelanto de condena y que Nicckish ya esta condenado.
La recusación cayó en la sala II de Casación, la cual no resolvió el tema hasta el día de hoy.
El martes 13 de Noviembre la defensa presentó un escrito pidiendo la suspensión del juicio, atento esta situación y sin correr traslado a las demás partes, rechazaron el planteo.
La defensa volvió con el planteo, pidiendo la nulidad de esa resolución y la suspensión del juicio hasta tanta Casación resuelva la recusación. (ver escrito.
El Tribunal postergó la decisión hasta el martes que viene, se han visto descubiertos en la parcialidad de su actuación.
Tribunal: De izquiera a derecha, los Dres. Toledo (Secretario), Ivon Vella, Escobar Cello, Paulutcci y Busaniche
CUESTION
PRELIMINAR
Oportunamente,
esta defensa ha interpuesto recusación con causa, sobreviniente, contra los
miembros de este Tribunal Oral. La misma fue rechazada y hoy se encuentra en
trámite por ante la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el
expediente Registro 16.363, sin haberse resuelto aún dicho remedio recursivo.
El rechazo de la recusación no esta firme aún.
En
el día de ayer se nos notifico del rechazo del pedido de suspensión del debate,
consecuencia del escrito presentado el día Martes 13 de Noviembre. La
resolución es la N° 372/12 de fecha 19/11/12. Esta resolución deviene nula, no
solo por falta de adecuada motivación de acuerdo al art. 123 del CPPN, sino
porque no se ha corrido traslado a las partes, afectando directamente, lo
dispuesto en el art. 167 inc. 2 y 3, en cuanto conculca la intervención del
Ministerio Publico Fiscal, las Querellas y las demás defensas, en este proceso,
tal como surge del decreto de fs. 10.510.
Esta
Resolución además violenta el principio de igualdad de armas, pues cuando el
Ministerio Publico Fiscal solicitó la acumulación de otras causas a la
presente, se le corrió traslado a todas las partes y luego este Tribunal
resolvió. Aquí, no se corrió traslado a ninguna de las partes, afectándose su
derecho de defensa, como la debida intervención en el presente proceso. Pues,
si en una simple cuestión de acumulación se corrió traslado a todas las partes,
con más razón debió hacerse en este caso, que está en juego la imparcialidad
del juzgador y el debido proceso.
Además
se conculcó la facultad recursiva de esta parte, pues esta defensa pudo haber
recurrido esta resolución. Misma situación ocurrió con el rechazo del pedido de
acumulación del Ministerio Publico Fiscal, quien renunció expresamente a la
facultad recursiva en aras de la proximidad de esta audiencia de debate,
derecho recursivo que también le asiste a esta defensa, siendo que por el
principio general de los recursos, de haberse interpuesto recurso de casación y
concedido el mismo, tiene efecto suspensivo, por lo que se podría suspender los
efectos de la Resolución N° 372/12.
Pero
nada de ello ocurrió, pues este tribunal decidió avanzar con esta audiencia de
debate, aun en contra de las garantías constitucionales y procesales que al
imputado le asisten, acrecentando los temores de imparcialidad del justiciable.
Aquí
se encuentra en juego la garantía constitucional del juez imparcial, y por extensión el debido
proceso legal, protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional, con sustento en los artículos 1, 18 y 75
inciso 22 de la Constitución Nacional; 1,
2, 26, 62 y 64 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 incisos 1 y 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y
10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Y
justamente, el perjuicio de la nulidad de la resolución en crisis, es que la
falta de intervención de las partes esenciales de este proceso, Ministerio
Publico Fiscal y defensas, hace que esta defensa tenga que volver a plantear
este tema. En tal sentido, es esencial y necesaria la intervención del
Ministerio Publico Fiscal quien es el Órgano que debe velar por los intereses
de la sociedad, de la administración de justicia y del debido proceso.
Más
aun, mediante decreto de fecha 16 de Octubre de 2012, obrante a fs. 10233 se
comunica a la Sala de Casación, que el incidente de recusación podría incidir
en la realización de la audiencia. Más claro imposible. Por ello, decimos que
la Resolución N° 327/12 carece de adecuada motivación, pues la misma se basa en
el art. 62 del CPPN, que es de aplicación para los jueces federales, NO para
los Tribunales Orales que deben atenerse a lo normado por el art. 353 del CPPN,
que dispone que: existiendo recursos pendientes por ante la Cámara Nacional de
Casación Penal, NO puede fijarse fecha de audiencia de debate, máxime cuando el
recurso versa sobre temores de imparcialidad del juzgador por parte del
justiciable.
Esta
parte debe reiterar que también está en juego los intereses de la sociedad, una
sociedad que esta muy interesada en conocer como se administra justicia, y que
por el principio republicano exige la publicidad de los actos de gobierno,
entendemos, entonces, que un juicio por hacerlo apurado, con la sola finalidad
de cumplir con un cronograma, que supervisa celosamente el Consejo de la
Magistratura, decisión que tomó este Tribunal, No puede de ninguna manera
violar garantías constitucionales y procesales, y desde ya, esta defensa
entiende que este juicio bajo estas circunstancias y con estas características
es NULO. Es un juicio, que desde sus inicios esta tomando la decisión de ser
violatorio de los principios constitucionales y de las normas del código
procesal que los regulan y los implementan. Entonces, cualquier cuestión que se
derive en la prosecución de este juicio, esta defensa se opone. Por ende la
prosecución de este juicio, es contrario al concepto republicano de juicio y lo
tornará, repetimos nulo.
Por
lo que debe suspenderse el presente debate, a tenor de lo dispuesto por el art.
353 del CPPN en concordancia con el art. 365 inc. 1 del CPPN.
Por
ello, espero que no digan que se trata de meras cuestiones dilatorias o
chicanas baratas, pues lo que esta defensa pretende, como cualquier ciudadano,
es que este proceso tal como lo indica el art. 18 CN, sea un debido proceso, un
proceso donde rijan las garantías, entre ellas el de un Tribunal
imparcial.
No
puede imputarse a mi defendido ni a esta defensa, la demora en la resolución de
la recusación con causa por parte de Casación.
Mal
puede decirse que la recusación es infundada, cuando aún Casación no ha
resuelto la misma y menos aún ha resuelto la prórroga de la prisión preventiva
de nuestro defendido, dispuesta por VVEE, que consta en el expediente Registro Nº
15.878, de la misma Sala II de Casación.
La
Justicia tiene los ojos vendados, pero esta defensa no.
Un
viejo juez, Felix Juan Lilli solía decir: “Vea, para que se marque bien la
tinta, a la lapicera hay que montarle los huevos”.
Decíamos
que la nulidad de la resolución en crisis crea un perjuicio para esta parte y
es que debe volver a repetir el planteo. Perjuicio que se agiganta, pues este
Tribunal ya ha decidido esta cuestión, mediante la Resolución Nula n° 372/12,
por lo que se encuentra inhibido e impedido de entender en este nuevo
planteamiento. Ya prejuzgo, por lo que no puede volver a decidir sobre el
particular, bajo sanción de volver a caer en una casual de recusación con causa
por pre opinión y nulidad de la futura resolución.
En
virtud de lo expuesto, este juicio debe ser suspendido, de acuerdo al art. 365
inc. 1, hasta tanto la Excma. Sala II de Casación resuelva la recusación
planteada, pues de lo contrario, este juicio es nulo por lo dispuesto en el
art. 167 inc. 1 del CPPN, atento a la nulidad de la Resolución N° 372/12 del
19/11/12, por violación a los arts. 123 y 167 inc. 2 y 3 del CPPN.
De
esta forma se ahuyentaran todos los fantasmas y temores de que todo esto sea un
final anunciado y de que esta petición solo sea una mera cuestión formal. No dejemos
que se privilegie la celeridad por sobre los derechos constitucionales,
evitemos que la arbitrariedad se disfrace de justicia.
No
permitamos que esto se convierta en un proceso semiclandestino aplicado al
amparo de una potestad prostituida por el abuso del poder, basada en la sola
inspiración presidencial. El Juez no esta para hacer daño sino para hacer
Justicia, no debe producir miedo sino inspirar respeto.
Como
decía el maestro Osorio en el Alma de la Toga: “el abogado defensor debe ser
implacable con los yerros del juez”.
Haciendo
las debidas reservas del recurso de casación y extraordinario federal, nada
más. Gracias.
Palabras pronunciadas por el Dr. Gonzalo Pablo Miño, en la defensa del Comisario (R) Carlos Nickish en el juicio sambuelli danilo alberto-benitez jorge aberto- nickish carlos armando- luque eduardo antonio- machuca horacio osmar- nueman arnaldo maximo, s/ infracción art. 144 bis, 142 bis inc. 1 y 5 y 144 ter primer parrafo del cp según ley 14.416 y art. 55 del cp”, sumario n° 21/10, por ante el Tribunal Oral Federal de Santa Fe, cuestionando la parcialidad del mismo. Audiencia del dia Martes 20 de Noviembre de 2012. Tribunal Oral Federal de Santa Fe.
1 comentario:
Horacio no te podés quejar le estamos dando laburo a toda esa ralea de abogados impresentables. Ayer le mandamos otro cliente de Mar del Plata.
AVOMPLA
Saludos a Fernando Otero de parte de los compañeros del PST.
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