jueves, 11 de noviembre de 2010

El Dr. Alfredo Solari recusa al Tribunal especial Oral Federal 5 que lleva adelante el juicio ESMA (texto completo)

“…NO ES DUDOSO QUE LAS CUESTIONES DE RECUSACIÓN SE VINCULAN CON LA MEJOR ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUYO EJERCICIO IMPARCIAL ES UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA DEFENSA EN JUICIO”
CSN 17-5-2005 – Fallos, 328:1491

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RECUSA CON CAUSA CONSTITUCIONAL AL TRIBUNAL – OFRECE PRUEBA - CUESTIÓN CONSTITUCIONAL Y RESERVAS.
Excmo. TOF 5: (Ptdo. Miércoles 10-11-10)
ALFREDO A.A. SOLARI (T° XIII F° 403 CSN) defensor del Capitán de Navío RAÚL ENRIQUE SCHELLER, del Capitán de Fragata JUAN CARLOS ROLÓN, del Capitán de Fragata NÉSTOR OMAR SAVIO, del Capitán de Corbeta PABLO EDUARDO GARCÍA VELASCO, del Cap. de Corbeta RICARDO MIGUEL CAVALLO, y del Cap. de Corbeta ALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ, con domicilio constituido en Av. Córdoba 1417, piso 7º “A”, en la Causa N° 1270 caratulada “DONDA, ADOLFO MIGUEL Y OTROS s/INFR. ART.144 TER, primer párrafo –LEY 14.616- DEL CP” (Y sus Causas acumuladas), a VE me presento y digo:
I.-RECUSA CON CAUSA CONSTITUCIONAL AL TRIBUNAL – OFRECE PRUEBA.
1.-Que de conformidad con lo prevenido por los arts. 60 CPN, arts. 18 y 75:22 CN, 8:1 PSJCR, 14:1 PIDCyP, XXVI 2º apartado de la DADDH, y 10 de la DUDH, y sin mengua del respeto que por sus calidades personales le merece a esta parte, en ejercicio del derecho de defensa de mis asistidos y conforme a sus instrucciones, vengo a recusar con causa constitucional por afectación de la imparcialidad frente al caso a todos los integrantes del TOF 5 Dres. GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, DANIEL HORACIO OBLIGADO, y RICARDO LUIS FARÍAS, solicitando su apartamiento definitivo de la causa.
2.-La que fundo como sigue:
a.-Que el día lunes 8 de noviembre de 2010 se celebró audiencia en esta causa, la que tuvo lugar en la sede del Arzobispado de Buenos aires, calle Rivadavia N° 415 de esta ciudad.
Luego de un extenso interrogatorio de las partes acusadoras, fue el turno de los jueces de ejercer las facultades previstas en el art. 389 CPP.
A las 14.15 hs comenzó el Dr. Castelli el ejercicio de tales facultades.
En el transcurso del interrogatorio, en sus preguntas el Juez Castelli USÓ 7 (SIETE) VECES EL TÉRMINO “DICTADURA” para referirse al gobierno de facto del 76 al 83.
b.-Ahora bien:
b.1) En primer lugar, “DICTADURA” NO ES UN TÉRMINO TÉCNICO JURÍDICO, y sí ES UN TÉRMINO POLÍTICO, UNA CALIFICACIÓN POLÍTICA.
Y CLARAMENTE NADA TIENE QUE VER CON EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INTERROGAR DE LOS JUECES.
Ilustran la naturaleza de expresión política del término “dictadura” las siguientes publicaciones periodísticas, de público y notorio:
Política
Bonafini condenó a periodistas Frente a la Casa Rosada, declaró "traidores a la Patria" a todos los acusados; anticipó que juzgará a magistrados



Viernes 30 de abril de 2010 | Publicado en edición impresa
En un palco montado en la Plaza de Mayo, Hebe de Bonafini, llevó adelante el juicio a periodistas.
Marcelo Veneranda
LA NACION
Ni hubo sorpresas ni perdón. Las Madres de Plaza de Mayo declararon culpables del delito de "traición a la Patria" a todos los periodistas y medios de comunicación que ayer fueron sometidos a "juicio ético y político" por su "complicidad con la última dictadura militar". Además, anticiparon quiénes serán los próximos en ocupar el banquillo de los acusados: los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983.#
CLARIN
Cristina dijo que en la dictadura la detuvieron “varias veces”
04/10/10 Es una versión de su pasado hasta ahora desconocida. Además criticó a los medios
Por Nicolás Wiñazki
Frankfurt Enviado Especial
A partir de hoy, cientos de miles de europeos se enterarán de algo que la mayoría de los argentinos no conocen en profundidad. Horas antes de llegar en visita oficial a Alemania, la presidenta Cristina Kirchner dio una entrevista a la revista Der Spiegel, tal vez el newsmagazine más influyente de Europa, donde revela detalles de una serie de eventos de su vida muy poco sabidos: la mandataria cuenta, entre otras cosas, que fue detenida “varias veces” durante la dictadura militar.
… En el texto, Cristina critica a Clarín y La Nación por su participación en Papel Prensa y explica por qué reglamentó la ley de medios. Dijo allí que “todos los gobiernos tuvieron problemas con Clarín ” y agregó: “Ahora sale a la luz que Clarín apoyó a la dictadura”. #
Los ejemplos podrían multiplicarse
b.2)En segundo lugar, LA EXPRESIÓN ESTÁ INADMISIBLEMENTE EN LÍNEA CON LA POSICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA:
CLARIN

Martes 9 de noviembre de 2010
Bergoglio dijo que hizo gestiones en la dictadura por dos sacerdotes
09/11/10 Al declarar ayer como testigo reveló que se entrevistó con Videla y Massera.
“…
“En cambio, para Zamora, Bergoglio “mintió” y se mostró “reticente” al declarar. “Cuando alguien es reticente, está mintiendo, está ocultando parte de la verdad”, señaló. En definitiva, no colaboró con la Justicia”, agregó.

El prelado “tuvo 34 años para declarar y no lo hizo; cuando se lo convocó pidió declarar por escrito, y ahora su declaración fue muy significativa en términos de lo que fue la Iglesia en la dictadura”, finalizó.” #


Política
Bergoglio declaró por los sacerdotes desaparecidos
Para la querella, "mintió"; la Fiscalía se trasladó al Arzobispado
Martes 9 de noviembre de 2010 | Publicado en edición impresa

El abogado querellante y ex diputado de izquierda Luis Zamora,
al salir de la audiencia de Bergoglio. Foto Télam

Mariano de Vedia
LA NACION
“En una inédita audiencia, que cambió durante la mañana la fisonomía y la rutina del Arzobispado de Buenos Aires, el cardenal Jorge Bergoglio declaró ayer como testigo en una causa en la que se investiga el secuestro y la desaparición de los sacerdotes jesuitas Orlando Yorio y Francisco Jalics pocos días después de instalarse en el país la dictadura militar de 1976.
“…
“La declaración del jefe de la Iglesia ante los jueces se mantuvo en reserva. "La audiencia se desenvolvió en un ámbito cordial y el cardenal se mostró distendido", graficó una fuente del Arzobispado al término del encuentro.
“Distinta fue la percepción de los querellantes respecto de la misma situación. "El cardenal no pudo justificar por qué esos dos sacerdotes quedaron en una situación de desamparo y expuestos", dijo Zamora, al insistir en que el testimonio de Bergoglio "demuestra el papel de la Iglesia durante la última dictadura militar". #

b.3) En tercer lugar, EL USO DE LA EXPRESIÓN ES TÉCNICAMENTE ABSOLUTAMENTE INNECESARIO A LOS FINES DE AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD DE LOS HECHOS DEL PROCESO.
De tal suerte, LAS REITERADAS EXPRESIONES DEL DR. CASTELLI CALIFICANDO AL PERÍODO DEL GOBIERNO MILITAR COMO “DICTADURA”, SON MANIFESTACIÓN EVIDENTE DE LA ADOPCIÓN DE UNA POSTURA POLÍTICA EN LÍNEA
ü CON LA DEL GOBIERNO,
ü CON LAS DE ORGANIZACIONES Y ACTIVISTAS DE MARCADA POSICIÓN POLÍTICA,
ü Y CON LAS DE LA PARTE ACUSADORA.
LO QUE COMPROMETE IRREVERSIBLEMENTE LA IMPARCIALIDAD SUBJETIVA CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE AL JUEZ (arts. 18 y 75:22 CN, XXVI 2ª. parte DADDH, 10 DUDH, 8:1 PSJCR y 14:1 PIDCyP; Fallos 328:1491).

c.-Contrasta aún más la posición del juez Castelli si se recuerda que con motivo de una presentación efectuada por esta defensa, el Sr. Presidente (luego también recusado) expidió la siguiente providencia:
“///nos Aires, 1° de febrero de 2010.
“Téngase presente la solicitud efectuada por el doctor Alfredo A. A. Solari y, en atención a las manifestaciones allí vertidas, hágasele saber que en lo sucesivo deberá abstenerse de consignar en sus presentaciones referencias de tinte político ó ideológicos que en nada se condice con el libre ejercicio del derecho de defensa, bajo apercibimiento de extraer testimonio de sus escritos y remitirlos al Colegio Público de Abogados, a sus efectos.”
Tal resolución fue luego convalidada por el pleno del Tribunal, con el voto del Dr. Castelli, al rechazar la postulación de nulidad de esta defensa.
Ahora bien: CÓMO ES POSIBLE QUE AL DEFENSOR, QUE DEBE SER PARCIAL –porque defiende a una parte- SE LE EXIJA UNA CONDUCTA QUE EL TRIBUNAL NO CUMPLE?
EL DR. CASTELLI POR ACCIÓN, y EL PLENO, POR OMISIÓN, AL CONSENTIR LAS EXPRESIONES DE NATURALEZA TÍPICAMENTE POLÍTICAS, ESTÁN TODOS INCURSOS EN LA CAUSAL CONSTITUCIONAL DE AFECTACIÓN DE SU IMPARCIALIDAD FRENTE AL CASO.
d.-Pues bien: cuando un juez se hace parte en contra de la defensa –como lo han hecho por acción el Dr. Castelli, y por omisión los Dres. Farías y Obligado-, es manifiesto que no sólo han perdido su ecuanimidad, sino también su imparcialidad.
Y la imparcialidad del juez es requisito ‘sine qua non’ de la garantía de la defensa en juicio, como lo tiene afirmado la CSN que:
“CORRESPONDE… EVITAR QUE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EN LA CUAL LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR ES CONDICIÓN NECESARIA, PUDIERA VERSE LESIONADA CON EL MANTENIMIENTO DE CONDICIONES ADVERSAS PARA EL CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA.” (CSN, 1984, - “Irusta, Felipe v. Esuco S.A. v Otra” - Fallos, 306:1392)
Que por otra parte, la CSN ha decidido reiteradamente que:
“NO ES DUDOSO QUE LAS CUESTIONES DE RECUSACIÓN SE VINCULAN CON LA MEJOR ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUYO EJERCICIO IMPARCIAL ES UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA DEFENSA EN JUICIO (Fallos: 198:78; 257: 132 y 313:584, disidencia del juez Fayt).” (CSN, 17-5-2005 L. 486. XXXVI. “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-”. Fallos, 328: 1491).
Tribunal que en Fallos, 328: 1491 ha decidido que:
"LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, DEBE SER INTERPRETADA COMO UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE que le asegure plena igualdad frente al acusador y LE PERMITA EXPRESARSE LIBREMENTE Y CON JUSTICIA FRENTE A CUALQUIER ACUSACIÓN QUE SE FORMULE CONTRA AQUÉL’ (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).” (CSN 17-5-2005 “Llerena”, Fallos 328:1491).
e.-Que asimismo, desde otra perspectiva, en un muy conocido dictamen, sostuvo el Procurador General de la Nación que:
“...una interpretación adecuada del principio consiste en sostener que para la acusación LA RECUSABILIDAD tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, PARA EL IMPUTADO DEBE SER "TAN LIBRE COMO SEA POSIBLE" (Luigi Ferrajoli, “Derecho y Razón - Teoría del Garantismo Penal”, Editorial Trotta, España, 1997, pág. 581).
“Por esto, en el derecho comparado se regula como causa genérica fundante del apartamiento de un juez, el "temor de parcialidad", exigiendo al "temeroso" que denuncie la situación y la demuestre. Al contrario de lo que ocurre con las causales que operan de pleno derecho, éstas otorgan el derecho a quien quiera evitar la actuación de un juez, para que demuestre su temor.
“En la Ordenanza Procesal Alemana, por ejemplo, se dispone que "un juez puede ser recusado tanto en los casos en que está excluido de pleno derecho de la función jurisdiccional, como también en razón del temor de parcialidad. La recusación en razón del temor de parcialidad se admite cuando existe un motivo idóneo que justifique la desconfianza hacia la imparcialidad de un juez". De esta manera, el derecho alemán "ofrece a los que intervienen en el proceso la posibilidad de recusar al juez por parcialidad (iudex suspectus)... La recusación puede llevarse a cabo tanto respecto del juez excluido de pleno derecho, así como también 'en razón del temor de parcialidad'... NO SE TRATA DE QUE EL JUEZ SEA PARCIAL; ES SUFICIENTE QUE EXISTAN MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN LA DESCONFIANZA SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión. Según la opinión dominante, debe tener lugar una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado" (Jürgen Bauman, Derecho Procesal Penal, Conceptos fundamentales y principios procesales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, págs. 157 y 22). Más adelante refuerza su opinión señalando que "PRECISAMENTE LA POSICIÓN CENTRAL DEL JUEZ PENAL EN EL DERECHO PROCESAL PENAL EXIGE, POR OTRO LADO, LAS MÁS AGUDAS GARANTÍAS DE NEUTRALIDAD PARA ESTE SUJETO PROCESAL" (pág. 160).” (CSN, 31/08/1998 -‘Zenzerovich, Ariel F.’ Dictamen del Procurador General de la Nación, LL 1999-F, 227).
f.-Tampoco ha sido ajena a la cuestión de la afectación del principio de imparcialidad como causal de recusación, la Cámara Nacional de Casación Penal, que ha sostenido que:
“Es que, el concepto de "ley vigente" no se limita al Código Procesal Penal de la Nación ó sus leyes modificatorias, sino que también abarca a nuestra reformada [Constitución], en particular del art. 41 y a los pactos internacionales con igual jerarquía. Es por ello que si estos últimos garantizan el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, "...NO PUEDE DESCONOCERSE TAL DERECHO POR LA MERA RAZÓN DE QUE AL CPR.CR. SE LE HAN ESCAPADO ALGUNOS SUPUESTOS QUE IMPLICAN UNA NEGACIÓN DE LA POSIBILIDAD DE HACER EFECTIVO ESTE DERECHO".
"LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE LAS DISPOSICIONES DE LOS PACTOS INTERNACIONALES citados subsanan la errónea decisión del legislador y PERMITEN SOLICITAR Y DECIDIR EL APARTAMIENTO DE UN JUEZ EN AQUELLOS SUPUESTOS NO PREVISTOS EN EL ART. 55 CPR.CR. EN LOS CUALES PUEDE TEMERSE, DE MODO RAZONABLE, LA AFECTACIÓN DE UNA GARANTÍA BÁSICA PROPIA DEL ESTADO DE DERECHO" (conf. Bovino, Alberto, "La imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", LL 1993-E-566 y ss.).
“Por otro lado, EL CRITERIO DE TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN NO PUEDE PREVALECER SOBRE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES CONSAGRADA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES...” (C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 31/8/99 - Galván, Sergio D.). JA 1999-IV-132, Lexis Nº 993922).

g.-También aparece tutelado el principio en otro pronunciamiento de la Casación Nacional, en el que concretamente se refirió que:
“Asimismo RESULTA DE SUMA IMPORTANCIA LA TRANSPARENCIA QUE DEBE REGIR TODO PROCESO, NO SÓLO ATENDIENDO A LA INDEPENDENCIA DE CRITERIO E IMPARCIALIDAD DEL SENTENCIANTE SINO TAMBIÉN ANTE LA MERA POSIBILIDAD DE DUDA RESPECTO DEL JUICIO QUE DEBA EMITIR (conf. esta sala in re "Incidente de inhibición en autos `Domínguez, Gerardo L. s/homicidio'", del 13/12/1995, causa 683, reg. 817).
“En ese sentido, señala Clariá Olmedo que los tribunales han permitido con más frecuencia la excusación de los jueces por causales distintas a las consignadas en la ley por cuanto pueden existir otras capaces de desplazar al juez de su estado de absoluta imparcialidad.” (CNCas.Penal, Sala 2ª, 08/09/1995 – ‘Gavila, José Arturo s/Recurso de Casación’, Lexis Nº 60001325).

h.-Recuerdo, asimismo, que en la doctrina tiene expresado Julio Maier:
“...que ninguna regulación abstracta puede abarcar todos los motivos posibles que, en los casos futuros, pueden fundar, concretamente, la sospecha de parcialidad de un juez. ...De allí que las reglas sobre el apartamiento de los jueces no deban funcionar como clausura de las facultades de los intervinientes en el procedimiento (reglamento taxativo), sino en el sentido de facilitar, para estos casos, el ejercicio efectivo de la facultad de apartar a un juez (de sustanciación y prueba sencilla, y de alto índice de predicibilidad),...
“...la imparcialidad no es una garantía del juez sino del justiciable...”(Maier, Julio, ‘D.Proc.Penal’ T.I.’Fundamentos’, Ed.del Puerto, 2ª.edic., 1ª. reimpr.,Bs.As. 1999, p´754).

i.-Cabe finalmente recordar, desde la perspectiva del derecho comparado, dos ordenamientos procesales (de dos sistemas jurídicos distintos, el anglosajón y el continental) que contemplan expresamente la afectación del principio de imparcialidad como causa de apartamiento del juez:
En el procedimiento federal norteamericano, es causal de recusación el cuestionamiento razonable a la imparcialidad de un magistrado.
Así lo dispone la Secc. 455 del Tít. 28 (‘Poder Judicial y procedimiento judicial’) del Código de los Estados Unidos (US Code). #
Por su parte, el Código Procesal Penal Alemán (StPO), dispone en su L.I, 3ª. Sec., art.24:
“(1) Un juez puede ser recusado tanto en los casos en los que haya sido excluido del ejercicio de la judicatura en virtud de ley, como también debido a sospecha de parcialidad.

“(2) La recusación debido a sospecha de parcialidad tiene lugar cuando existe un motivo que conduce a justificar desconfianza sobre la imparcialidad de un juez.” #,#

3.-Que consecuentemente con lo expresado, vengo a recusar con causa a los Sres. miembros de ese TOF 5 Dres. Germán Andrés Castelli, Daniel Horacio Obligado, y Ricardo Luis Farías, POR LA CAUSAL CONSTITUCIONAL DE AFECTACIÓN DE SU IMPARCIALIDAD FRENTE AL CASO, EVIDENCIADA EN UNA MANIFIESTA TOMA DE POSICIÓN POLÍTICA EN CONTRA DE LAS PARTES IMPUTADAS EN ESTOS AUTOS, QUE COMPORTA CLARO PREJUZGAMIENTO.
En consecuencia de lo cual DEBEN INHIBIRSE DE CONTINUAR SU DESEMPEÑO COMO JUECES EN ESTAS ACTUACIONES.
4.-Que como prueba dejo ofrecidas la siguiente:
DOCUMENTAL:
1.-Las publicaciones periodísticas referidas más arriba.
2.-La video grabación de la audiencia del 8 de noviembre de 2010, celebrada en la sede del Arzobispado de Buenos Aires.
5.-Que una última consideración es menester, para poner en contexto la presente recusación.
a) Esta causa, y sus conexas, están cargadas de significación política. Cinco presidencias ‘de jure’ de la Nación, sus respectivos Congresos, y Cortes Suprema (Cámpora, Alfonsín, Menem, De la Rúa, Duhalde) promovieron, sancionaron, promulgaron y dictaron, leyes, decretos y sentencias dirigidas todas, desde distintos abordajes, a superar el pasado histórico de violencia que vivió la República en los años 60 y 70, sin resucitar odios, venganzas, revanchas ni persecuciones:
ü las leyes de amnistía 20.508, 23.492 y 23.521,
ü la ley 23.379 que al incorporar al orden interno el Protocolo II anexo a las Convenciones de Ginebra de 1949, acepta el principio internacional de las amnistías como solución de conflictos armados internos (art.3 común a las CG de 1949, art. 6:5 del P II),
ü los decretos de indulto Nos. 11 de 1973, 1002, 1003,1004 y 1005 del año 1989, 2741, 2742, 2743 del año 1990, 1228 y 1230 del año 2003,
ü los decretos de conmutación de penas Nos. 1680 de 1994, 1263 de 2000,
ü el decreto de rechazo de extradiciones N° 1581 del año 2001,
ü la normativa de reparación leyes 23.466, 23.852, 24.043, 24.321 y 24.411, 25.985 y complementarias, el Decreto 70/91,
ü las sentencias de la Corte Suprema de Justicia a partir de Fallos, 310:1162 del 22 de junio de 1987,
ü Y en particular, y con relevancia especial para el grupo de causas de la ESMA, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29/3/1988, que cerró la C.761 ESMA #.
Fueron todos actos de gobierno enderezados a la concordia, a la unión nacional y a la consolidación de la estabilidad institucional en paz.
b) En el año 2003, esa línea política firmemente orientada a la concordia nacional, fue dejada de lado. En efecto, las leyes 25.778, 25.779, y 26.394, el Acuerdo Plenario de la Cámara Federal porteña del 1° de septiembre de 2003 #, las sucesivas sentencias de la Corte Suprema en Fallos 327:3294 #, 328:1268 #, 328:2056 #, 330:399 #, 330:3248 # y 331:1432 #, marcaron el camino del abandono de la continuidad jurídica del Estado (configurada en la especie por todos los actos, legislación, decretos y sentencias de cuatro gobiernos ‘de jure’ anteriores, con intervención de todos sus órganos) reabriendo persecuciones judiciales contra militares –entre ellos, mis defendidos- cerradas por aquellos legítimos actos de gobierno.
La falsedad histórica # y mixtificación jurídica de la doctrina de los crímenes de lesa humanidad # en su aplicación a la Argentina, implementada en todas las decisiones precedentemente enunciadas, con la consecuente violación sistemática de todas las garantías constitucionales imaginables, y las manifestaciones públicas del Ejecutivo ya recordadas, muestran bien a las claras EL CARÁCTER DE PERSECUCIÓN POLÍTICA QUE TIENEN TODAS ESTAS CAUSAS.
Sin embargo, la Constitución Nacional no es una sugerencia, que puede ser obviada, ó desatendida, conforme las circunstancias, y desde 1853 a la fecha, el artículo 18 de la carta magna sigue prescribiendo lo mismo:
“Art. 18. -- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO, NI …SACADO DE LOS JUECES DESIGNADOS POR LA LEY ANTES DEL HECHO DE LA CAUSA.”
Ø LA LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO: es la ley del Congreso de la Nación (única fuente relegislación penal arts.75:12 y 126 CN), no una indemostrada regla de derecho consuetudinario de sedicente carácter imperativo, ni un no demostrado principio de derecho internacional, ni las recomendaciones ni la jurisprudencia de órganos supranacionales, cuya aceptación en el país por los órganos políticos y judiciales representa la máxima expresión de un cipayismo político y cultural de conveniencia política contingente, que repugna a la historia y tradición argentinas;
Ø LOS JUECES DESIGNADOS POR LA LEY ANTES DEL HECHO DE LA CAUSA: son los de la L. 14.029 CJM, no los del TOF 5;
Ø Y sin olvidar que desde el 2003, LOS TRIBUNALES DE AMBAS ADMINISTRACIONES KIRCHNER HAN CONVERTIDO A LA PRISIÓN PREVENTIVA EN UNA PENA SIN JUICIO: cuatro, cinco, seis, ocho, diez y once años –según los casos de imputados en este grupo de causas- de prisiones preventivas prorrogadas inconstitucional, anticonvencional é ilegalmente #.
Y todo ello se ha basado, desde 2003 en adelante, en la afirmación de que los militares, durante el período histórico en juzgamiento en estos autos, han perpetrado crímenes de lesa humanidad.
Por lo menos, para dar una apariencia de legalidad y legitimidad a estos juicios, debe procurarse que los jueces no exhiban una “cantada” parcialidad.
LA POSICIÓN POLÍTICA TOMADA POR EL DR. CASTELLI EN CONTRA DE LA DEFENSA, Y CONSENTIDA POR LOS OTROS DOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, AFECTA IRREPARABLEMENTE SU IMPARCIALIDAD SUBJETIVA FRENTE AL CASO.
Y ELLO SÓLO SE SUBSANA CON SU APARTAMIENTO DE ESTA CAUSA Y SUS CONEXAS.

6.-Que por todo lo expuesto, y la doctrina concordante –en lo aplicable- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘in re’ “Llerena” #, de conformidad con lo prevenido por los arts. 60 CPN, arts. 18 y 75:22 CN, 8:1 PSJCR, 14:1 PIDCyP, XXVI 2º apartado de la DADDH, y 10 de la DUDH, y sin mengua del respeto que por sus calidades personales le merecen a esta parte, en ejercicio del derecho de defensa de mis asistidos y conforme a sus instrucciones, deja esta defensa formulada recusación con causa constitucional por afectación de la imparcialidad frente al caso respecto de los Dres. GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, DANIEL HORACI OBLIGADO, y RICARDO LUIS FARÍAS.
Solicitando que previo trámite de ley, se aparten, ó se los aparte, de la causa.

***
II.-CUESTIÓN CONSTITUCIONAL Y RESERVAS.
1.-Que vengo en consecuencia a articular la cuestión constitucional que de tal suerte se configura, por agravio a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio en debido proceso legal (arts. 18, 75:22 CN y pactos de jerarquía constitucional), que requiere, exige, y no admite prescindir, del requisito de imparcialidad juzgador.
Recordando especialmente que cualquier acto del Tribunal que suprima, enerve, limite ó no reconozca, la garantía de imparcialidad del juzgador con la amplitud con que la tutela el derecho internacional de los DDHH –afectada en la especie por las manifestaciones del recusado-, resulta inoperante é inaplicable frente a garantías de derecho internacional cual las emergentes art. 8:1 del PSJCR, 14:1 del PIDCyP, XXVI de la DADDH y 10 de la DUDH, de conformidad con lo establecido por los arts.1, 2 y 29 PSJCR, 2 PIDCyP, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados L. 19.865 (BO 11-1-1973), decisiones de la Corte IDH, 10-8-1990 - Opinión Consultiva nº 11/90 -"Excepciones al agotamiento de los recursos internos"- párrafo 34, idem 9-12-1994 – Opinión Consultiva N° 14-94 - Responsabilidad Internacional Por Expedición Y Aplicación De Leyes Violatorias De La Convención [Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos], y de la CSN, Fallos 318:514.
2.-Que consecuentemente con ello, y ‘ad eventum’ del decisorio a dictarse, formulo expresa reserva del ocurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que consagra el art. 14 de la L. 48, en sus términos y en los de la jurisprudencia del supremo tribunal federal.
Formulo asimismo reserva del acceso a la jurisdicción supranacional.
***
II.-PETITORIO.
Por lo expuesto, solicito:
a.-Por deducida recusación con causa constitucional; dése el trámite de ley;
b.-Por el tribunal competente del art. 61 CPP provéase la prueba ofrecida,
c.-Fecho, fíjese la audiencia prescripta por dicho art. 61 CPP, de inexcusable cumplimiento conforme lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia (CSN, 1963 – “Penjerek, Norma Mirta” – Fallos, 257:132), y recíbanse las declaraciones testimoniales ofrecidas
d.-Oportunamente, se aparte de ese TOF 5 a los magistrados recusados, para observar la inviolabilidad de la garantía de defensa en juicio en debido proceso legal, afectada por la manifiesta pérdida de imparcialidad frente al caso exhibida públicamente por los recusados,
PARA HACER JUSTICIA.


1 comentario:

Anónimo dijo...

Qué solari que se quedó Alfredo con ese reclamo.
Muchachos fachos, están mas SOLARIs que nunca!!!!