martes, 18 de junio de 2013

Juicios de lesa humanidad en Argentina. ¿La justicia argentina condena sin pruebas?

Categoría excepcional


No banalizar los delitos de lesa humanidad
 Por Ricardo Gil Lavedra
 | Los crímenes aberrantes que se cometieron durante la última dictadura dentro de un plan sistemático deben ser castigados con todo rigor, pero siempre observando las garantías que la Constitución y los tratados establecen 18.06.2013 | Publicado en edición impresa Hace poco se ha hecho pública la opinión de un importante dirigente del peronismo -enfrentado políticamente con el actual gobierno- acerca de la supuesta conveniencia de encarar alguna forma de negociación con los imputados de haber cometido delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar que consista, por ejemplo, en el canje de alguna ventaja relativa a las penas por información sobre los hechos investigados y el destino de las víctimas del terrorismo de Estado. Desde luego, no hay fórmulas preestablecidas acerca de la mejor manera de enfrentar estos crímenes horrendos, cometidos desde el aparato estatal y en la clandestinidad. Algunas sociedades han privilegiado la búsqueda de la verdad por sobre cualquier otra cuestión, aun resignando, total o parcialmente, el castigo. En mi opinión, resulta necesario en nuestro país terminar la actual etapa con el pronunciamiento de los tribunales de justicia, recogiendo el consenso existente, tanto político como social, respecto de que tales delitos aberrantes deben ser castigados con el máximo rigor, tratando de esclarecer los hechos con el mayor detalle posible, sancionando a los responsables en el marco de las reglas del debido proceso y de los principios del Estado de Derecho. Luego de que eso concluya, podrá pensarse o no en alguna solución que intente reparar de mejor manera la búsqueda de la verdad. Ahora bien, la obligatoriedad e irrenunciabilidad de tales procesos, así como la necesidad de arribar a una sentencia final en todos y cada uno de los casos, y la de penar con el máximo rigor a los que resulten condenados, de acuerdo con la ley y en la medida de la responsabilidad comprobada, no puede llevar a consentir que, en las investigaciones y los juicios referidos a delitos de lesa humanidad, no se observen estrictamente todas las garantías procesales que la Constitución nacional y los tratados internacionales aseguran a los imputados, sin distinción alguna. Tampoco puede admitirse que se efectúen imputaciones por presuntos delitos de lesa humanidad de un modo ligero, sin una correcta verificación de la alta probabilidad de que concurran los requisitos que caracterizan a tales delitos. Cabe recordar que la Procuración General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia han coincidido en que la categoría de crímenes de lesa humanidad es el producto de una evolución histórica que, al menos desde la Segunda Guerra Mundial, ha comprendido graves violaciones de los derechos humanos cometidas a través de la actuación estatal y, si bien todo crimen de lesa humanidad, al igual que los delitos comunes en contra de las personas (el homicidio, la reducción a servidumbre, la violación, etcétera), implica un ataque en contra de la víctima o las víctimas de la agresión, aquél, además de afectar a la víctima directa, se considera cometido en contra de la humanidad porque ha sido llevado a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido a una población civil, de conformidad con una política de un Estado o de una organización o para promover esa política. Se trata, entonces, de una categoría especialmente restringida de delitos. Para ser autor o partícipe de un delito en contra de la humanidad no es necesario ser un funcionario estatal, pero nadie puede ser considerado tal, sea un funcionario, sea un particular, si no se prueba de manera fehaciente que ha ejecutado o prestado cooperación al ejecutor o determinado al ejecutor a cometer un hecho que reúna aquellas características excepcionales. Es necesario probar también que, en el momento de actuar, y no posteriormente, el acusado ha tenido conocimiento de que su acto era parte de un ataque generalizado o sistemático perpetrado contra la población conforme a una política estatal de tal naturaleza. Al respecto, hace algunos meses ha sido publicada una nota editorial que daba cuenta de la pauta probatoria que debe observarse también en tales procesos, en la que se señaló que conforme a un fallo de la Corte Penal Internacional una persona acusada por un delito de lesa humanidad no puede ser condenada si no se prueban en un proceso justo, más allá de toda duda razonable, tanto su participación en los hechos juzgados como el conocimiento de la inserción de su conducta dentro de un plan criminal sistemático guiado por los propósitos inhumanos que caracterizan a esos aberrantes delitos (LA NACION, edición del miércoles 26/12/2012). Tal posición es correcta, pues el principio de inocencia y su correlato consistente en que el acusador debe probar con certeza la culpabilidad y no el acusado su inocencia, así como el corolario de aquel principio conforme al cual la duda debe favorecer al imputado, rigen sin atenuante alguno en todos los procesos, incluyendo los que tienen por objeto el terrorismo de Estado y los crímenes en contra de la humanidad. Pero, además del estándar probatorio riguroso que debe respetarse para condenar, es claro que antes, ya para someter a proceso a una persona por un delito de lesa humanidad, es necesario acreditar al menos la alta probabilidad de que haya realizado el acto que se le imputa como parte de un ataque sistemático o generalizado a la población civil y su vinculación con la política de la índole especial ya descripta. No basta, entonces, que supiera al momento del hecho, por ejemplo, que el acto era lesivo de un derecho humano fundamental de una o más personas ni que lo perpetrase junto con funcionarios estatales o que les prestara ayuda para ejecutarlos. Al respecto, si bien han existido grupos económicos o civiles que promovieron o apoyaron en nuestro país el último golpe de Estado, o las políticas económicas o sociales de la dictadura, o a los que éstas beneficiaron, la mera adscripción, fundada o no, de una persona a esos grupos, vinculada incluso con la afirmación de que hipotéticamente ha cometido o colaborado en un delito o delitos perpetrados en la época en que se ejecutó el plan estatal de violación sistemática de los derechos humanos, no basta por sí sola para someterla a juicio por un delito de lesa humanidad (y mucho menos para condenarla por ello). Es importante definir que aquella "alta probabilidad" debe estar no sólo afirmada, sino debidamente justificada para el sometimiento al proceso por crímenes en contra de la humanidad, porque si bien las personas que afrontan tales juicios no están excluidas de las garantías fundamentales que deben asegurarse a cualquiera en un proceso penal, existen otros principios (como el de jurisdicción universal o el de imprescriptibilidad de la acción, entre otros) que no rigen para las causas por delitos comunes, aun si se trata de delitos gravísimos y lesivos de derechos humanos básicos, y sí, en cambio, deben aplicarse a los procesos por aquellos delitos especialísimos. Debe desecharse la aplicación inapropiada, sea voluntaria o negligente, del mote de delito de lesa humanidad a cualquier delito, aunque sea grave, basada en vagas afirmaciones de afinidad del imputado con la dictadura o con sus políticas, si no se trata de una imputación fundada en la alta probabilidad de la concurrencia respecto de su acto y el conocimiento por su parte de aquellos requisitos excepcionales mencionados. En buena medida el esclarecimiento de las características y los alcances del plan sistemático estatal de violación generalizada de los derechos humanos básicos desarrollado y ejecutado durante la última dictadura militar tuvo lugar una vez restablecida la democracia, especialmente a partir de la acción de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas y, posteriormente, en el plano judicial, como resultado del proceso seguido a los ex integrantes de las juntas de la dictadura y otros que le siguieron. Hoy pocos ignoran en qué consistió tal plan y los hechos perpetrados, pero no cabe sin más trasladar anacrónicamente ese conocimiento al pasado, máxime cuando el secreto, la clandestinidad, el ocultamiento y la negación fueron características del plan criminal y de la violación sistemática de los derechos humanos perpetrada por el Proceso, cuyos responsables ejercieron además un férreo control sobre los medios de difusión de entonces, que dificultó la información o la difusión de noticias verdaderas, en nuestro país, acerca de lo que estaba ocurriendo (o, al menos, del carácter sistemático, planificado en detalle, incluyendo el destino de los desaparecidos). Es muy importante lo que ha hecho Argentina frente al mundo con relación a la persecución de esos delitos atroces. La actitud de los tribunales intervinientes y la voluntad política plasmada por las autoridades, en diferentes períodos o contextos históricos, es un motivo de legítimo orgullo. Por eso mismo, debemos cuidar celosamente la categoría excepcional de delito de lesa humanidad y los procesos en los que se aplica. Vigilemos que no sean bastardeados o convertidos en un mero instrumento de la conveniencia política del relato oficial. 
 © LA NACION

1 comentario:

Unknown dijo...

Quisiera saber quién es el abogado que defiende tan claramente al imputado.