Estimados:
Les envío el proyecto de ley que he presentado en la fecha para indemnizar a las victimas del terrorismo subversivo.
Ello en modo alguno pretende justificar lo injustificable, esto es la guerra sucia que libró el Estado contra ellos.Simplemente busca que la justicia alcance a todos y que se conozca la verdad completa de una época terrible.
Atentamente,
Dip. Nac. Nora Ginzburg
Les envío el proyecto de ley que he presentado en la fecha para indemnizar a las victimas del terrorismo subversivo.
Ello en modo alguno pretende justificar lo injustificable, esto es la guerra sucia que libró el Estado contra ellos.Simplemente busca que la justicia alcance a todos y que se conozca la verdad completa de una época terrible.
Atentamente,
Dip. Nac. Nora Ginzburg
La H. Cámara de Diputados de la Nación, etc.
SANCIONA
ARTICULO 1.- Los causahabientes de las personas que hubieran fallecido en el territorio de la República Argentina, como consecuencia del accionar de las organizaciones: Ejército Guerrillero del Pueblo (EGP), Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), Organización Montoneros, Fuerzas Armadas Peronistas (FAP), Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), Fuerzas Armadas de Liberación (FAL), Movimiento Todos por la Patria (MTP) u otros grupos terroristas subversivos de similar carácter, en el lapso comprendido entre 1960 y 1989, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración de los agentes del Nivel A del escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto 993/ 91, por el coeficiente 100.
ARTICULO 2.- Tendrán también derecho a percibir el beneficio establecidos en el artículo 1 las personas que hubieran sufrido lesiones graves o gravísimas, en proporción al porcentaje de incapacidad que se determine.
ARTICULO 3.-Los causahabientes de las personas fallecidas indicadas en el Anexo adjunto, que no es excluyente ni taxativo tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en esta ley. Cualquier otro supuesto que cumpla los requisitos establecidos en los Artículos 1 y 2 será acreedor al beneficio cuando cumplimenten las exigencias del Artículo 5.
ARTICULO 4.- La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del fallecido o lesionado.
ARTICULO 5.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:
1.- En el artículo 1, el fallecimiento se acreditará, además que por la correspondiente partida de defunción, por las actuaciones penales que se hubieran labrado oportunamente. Si debido al tiempo transcurrido las mismas hubieran sido incineradas o no fueran halladas por cualquier motivo, el hecho delictivo podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. Las declaraciones testimoniales serán consideradas sólo si se encuentran corroboradas por prueba documental fehaciente que justifique el fallecimiento en la forma que se denuncia.
2.- En el artículo 2, por los medios enunciados en el inciso anterior, además del examen médico y psicológico que llevará a cabo el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional o de las justicias provinciales, según donde esté ubicado e domicilio de la víctima, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad que ha sufrido.
ARTICULO 6 .- Para la percepción del beneficio no será necesario haber activado, proseguido o desistido la causa penal que se hubiera iniciado, exceptuándose expresamente en este caso la aplicación de los artículos 1096 a 1106 del Capítulo IV “Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”, Título VIII, Sección Segunda, Libro Segundo del Código Civil. La amnistía o indulto que hubieran podido favorecer a los autores de los delitos motivo de la indemnización requerida no afectará de manera alguna a la misma.
ARTICULO 7.- En caso de fallecimiento los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento, y cuando esto se probara fehacientemente.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
ARTICULO 8.- El pago de la indemnización a los herederos o causahabientes del fallecido que hubiesen acreditado tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.
ARTICULO 9.- La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención, y remitirá la misma al Cuerpo Médico Forense que correspondiera en el supuesto de los lesionados, a fin de que en el plazo de diez (10) días determinen el grado de incapacidad. Este plazo podrá ser prorrogado por diez (10) días más cuando sea menester practicar exámenes de complejidad, lo que deberá ser notificado a las partes.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a los que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro de quinto (5) día.
La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 10.- La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 11.- El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece mediante depósito en bancos oficiales dentro de los jurisdicción que corresponda al domicilio de el/los beneficiarios, a su orden.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del beneficio sin que este se hubiera cumplimentado, el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.
ARTICULO 12.- En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución y la misma haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada.
Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.
ARTICULO 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a “Rentas generales”.
ARTICULO 14.- La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional.
La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.
ARTICULO 15.- Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.
ARTICULO 16.- De forma.
ANEXO: Listado de 167 víctimas (con su historia personal)
SANCIONA
ARTICULO 1.- Los causahabientes de las personas que hubieran fallecido en el territorio de la República Argentina, como consecuencia del accionar de las organizaciones: Ejército Guerrillero del Pueblo (EGP), Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), Organización Montoneros, Fuerzas Armadas Peronistas (FAP), Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), Fuerzas Armadas de Liberación (FAL), Movimiento Todos por la Patria (MTP) u otros grupos terroristas subversivos de similar carácter, en el lapso comprendido entre 1960 y 1989, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración de los agentes del Nivel A del escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto 993/ 91, por el coeficiente 100.
ARTICULO 2.- Tendrán también derecho a percibir el beneficio establecidos en el artículo 1 las personas que hubieran sufrido lesiones graves o gravísimas, en proporción al porcentaje de incapacidad que se determine.
ARTICULO 3.-Los causahabientes de las personas fallecidas indicadas en el Anexo adjunto, que no es excluyente ni taxativo tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en esta ley. Cualquier otro supuesto que cumpla los requisitos establecidos en los Artículos 1 y 2 será acreedor al beneficio cuando cumplimenten las exigencias del Artículo 5.
ARTICULO 4.- La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del fallecido o lesionado.
ARTICULO 5.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:
1.- En el artículo 1, el fallecimiento se acreditará, además que por la correspondiente partida de defunción, por las actuaciones penales que se hubieran labrado oportunamente. Si debido al tiempo transcurrido las mismas hubieran sido incineradas o no fueran halladas por cualquier motivo, el hecho delictivo podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. Las declaraciones testimoniales serán consideradas sólo si se encuentran corroboradas por prueba documental fehaciente que justifique el fallecimiento en la forma que se denuncia.
2.- En el artículo 2, por los medios enunciados en el inciso anterior, además del examen médico y psicológico que llevará a cabo el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional o de las justicias provinciales, según donde esté ubicado e domicilio de la víctima, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad que ha sufrido.
ARTICULO 6 .- Para la percepción del beneficio no será necesario haber activado, proseguido o desistido la causa penal que se hubiera iniciado, exceptuándose expresamente en este caso la aplicación de los artículos 1096 a 1106 del Capítulo IV “Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”, Título VIII, Sección Segunda, Libro Segundo del Código Civil. La amnistía o indulto que hubieran podido favorecer a los autores de los delitos motivo de la indemnización requerida no afectará de manera alguna a la misma.
ARTICULO 7.- En caso de fallecimiento los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores al fallecimiento, y cuando esto se probara fehacientemente.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
ARTICULO 8.- El pago de la indemnización a los herederos o causahabientes del fallecido que hubiesen acreditado tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.
ARTICULO 9.- La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención, y remitirá la misma al Cuerpo Médico Forense que correspondiera en el supuesto de los lesionados, a fin de que en el plazo de diez (10) días determinen el grado de incapacidad. Este plazo podrá ser prorrogado por diez (10) días más cuando sea menester practicar exámenes de complejidad, lo que deberá ser notificado a las partes.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a los que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro de quinto (5) día.
La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 10.- La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 11.- El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece mediante depósito en bancos oficiales dentro de los jurisdicción que corresponda al domicilio de el/los beneficiarios, a su orden.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del beneficio sin que este se hubiera cumplimentado, el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.
ARTICULO 12.- En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución y la misma haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada.
Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.
ARTICULO 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a “Rentas generales”.
ARTICULO 14.- La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional.
La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.
ARTICULO 15.- Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.
ARTICULO 16.- De forma.
ANEXO: Listado de 167 víctimas (con su historia personal)
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